REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° y 150°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.465-09.
MOTIVO: (Regulación de Competencia) surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123; y cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2.002, bajo el N° 77; Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELISA J. IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 13.269, 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.117.928 y domiciliado en el inmueble ubicado en la casa S/N, quinta MIRLUI, sector Urb. Isaías Medina Angarita, San Juan de los Morros.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, fundamentada, Primero: El articulo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé la derogatoria de la competencia por el territorio por voluntad de las partes, que fue lo convenido entre el Demandado y la Parte Accionante, en el Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio en lo cual se convino en lo siguiente “…Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este Contrato, las partes eligen como Domicilio Especial a la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE LE ASISTE A EL BANCO DE ACUDIR A CUALQUIER OTRO TRIBUNAL QUE RESUELVE COMPETENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY…”; y segundo: La derogatoria de la competencia territorial convenida por las partes y que le permite a la Parte Actora escoger el Juez con competencia objetiva para proponer la demanda no significa de modo alguno la violación de la garantía constitucional del derecho de la defensa para el demandado, quien debió ser citado a los fines de que ejerza su defensa alegando a su favor todo cuanto considere prudente.
Ahora bien, dicha solicitud es por motivos, que en fecha 05 de Diciembre de 2.008 el Tribunal de la Causa dictó sentencia sobre la Acción planteada en el juicio principal declarando, Primero: La Incompetencia Territorial del Tribunal de la Causa para conocer de la acción principal incoada por la Parte Accionante en contra del Excepcionado; y segundo: Declinó la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros
En virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la Parte Actora; el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.009 ordenó remitir a esta Alzada; la cual le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

.II.

Observa quien aquí decide, que el conflicto sub lite se refiere a una regulación de la competencia planteada por la Accionante en contra del gravamen que, - supuestamente -, le genera el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de diciembre del año 2008, que declara competente por el territorio al Juzgado de igual categoría con competencia mercantil para la Ciudad de San Juan de los Morros; alegando la recurrente, en contra del fallo recurrido, que las partes convinieron en derogar la competencia por el territorio conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, - según expresa -, : “ … la facultad de escoger otro Juez con competencia objetiva, diferente al Juez del domicilio del demandado …”. Alegato, en el cual la recurrente en regulación “Desborda” y “Yerra” en la interpretación del contenido de la clausula contractual.
Para esta Alzada, es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Sustantivo, referido a la fuerza obligatoria del contrato derivada de la autonomía de la voluntad, la cual, por fijarlo así, ahora del Legislador Adjetivo (Artículo 47 C.P.C.), permite a las partes, en materia de competencia territorial, derogar lo establecido en el Código Procesal y proponer la acción, ante el Tribunal del lugar que se haya establecido como domicilio especial.
En efecto, es de Doctrina y, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde Sentencia de fecha 23 de Abril de 1981 (L. Cuella Vs A. Rodriguez), que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, que representa una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos.
En el caso bajo examine example, la clausula atributiva de la competencia territorial, establece: “ … Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente, sin perjuicio del derecho que le asiste al Banco de acudir a cualquier otro Tribunal que resulte competente por la Ley …”
Bajo una sencilla interpretación exegética - contractual, con fundamento en el principio de la voluntad declarada, en concordancia con la parte in fine del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo que han querido las partes es, en primer lugar, atribuir la competencia territorial para conocer, a la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunal declaran expresamente someterse pero, sin perjuicio de que el Banco (Accionante), pueda acudir a cualquier otro Tribunal que resulte competente de CONFORMIDAD CON LA LEY. Lo cual involucra, no una libertad plena del contratante de elegir a cualquier Tribunal de la República, ni la derogatoria de la subjetividad territorial, - como alega la recurrente -, sino a aquél que determine la Ley. Vale decir, en otras palabras, la declaratoria contractual de derogación de la competencia territorial, permite al accionante intentar la pretensión por ante los Tribunales de la Ciudad de Caracas o, en defecto de ello, ante aquél de que resulte competente de conformidad con la Ley y, la Ley, por efecto del artículo 40 ejusdem, declara competente territorialmente para conocer, en el caso de bienes muebles (supuesto de autos), al lugar donde el demandado tenga su domicilio, es decir, conforme a las disposiciones contractuales, en la Ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico. De manera que, la clausula supra interpretada, no atribuye al contratante (Banco – Accionante) la facultad ilimitada a elegir una competencia territorial a su libre arbitrio, “Objetiva”, - como expresa la Actora -, sino que se remite a la que resulte competente de “Conformidad con la Ley”, es decir, conforme al artículo 40 ibidem. En otras palabras, el Banco puede elegir, a los Tribunales Competentes de la Ciudad de Caracas o al del Domicilio del Accionado (establecido de conformidad con la Ley, vale decir, el competente para la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico).
No desprende ésta Alzada de su interpretación contractual (Artículo 11 in fine del Código Adjetivo), que la intención de las partes haya sido otorgar al Banco, la potestad de escoger la competencia territorial para accionar el cumplimiento contractual en cualquier Tribunal de la República, es decir, verbi gratia, en el los órganos Jurisdiccionales del Zulia, Amazonas, Táchira o, Bolívar, lo cual involucraría de por sí, un resquebrajamiento del equilibrio contractual propio de los contratos bilaterales.
En el caso de autos la intención fue establecer una derogatoria legal de la competencia territorial, en los Tribunales de la Ciudad de Caracas, pudiendo el Banco, escoger, si así lo estimare entre éste y, el establecido por la Ley, vale decir, el Tribunal del domicilio de Accionado.
El Juzgado establecido por la Ley, no es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, cuya competencia territorial está limitada a los Municipios Zaraza: Sta María de Ipire; José Félix Rivas; El Socorro; Chaguaramas; Las Mercedes e Infante del Estado Guárico; siendo el competente, en realidad, para conocer territorialmente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, domicilio del deudor.
En Consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por la Accionante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123; y cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2.002, bajo el N° 77; Tomo 32-A Pro. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 05 de diciembre de 2008. Se declara COMPETENTE TERRITORIALMENTE para conocer de la presente acción, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.

La Secretaria.

GBV.