ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000661
ASUNTO : JP01-P-2009-000661

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000661, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 5 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 27 al 30, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogado Pablo José Fernández, presentó al imputado JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DALIA ZAPATA y FANNY ZAPATA; exponiendo esa representación fiscal que:

La aprehensión del presunto imputado, JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, fue a eso de las 12:45 horas y minutos de la tarde (p.m.) del día 01/03/2009, por los funcionarios Dtgdo. (PG) Cabeza Héctor y Agte. (PG) Flores Miguel, adscritos a la Zona N° 4 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, luego que se presentaran las ciudadanas: ZAPATA DALIA y ZAPATA FANNY, manifestando que su hermano JUAN HILARIO (presunto imputado) se había presentado a la casa de su progenitora y le había dañado las ventanas y puertas con piedras, que estaban cansadas de las agresiones de su hermano ya que lo hacía casi a diario.

En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94 y siguientes, de la referida Ley que rige la materia.
• La aplicación de Medidas de Protección y de Seguridad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 numerales 5 y 6, eiusdem. Así como también, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, encontrándose presente el presunto imputado, JUAN HILARIO MENDEZ ZAPATA, antes mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su plena confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tenerlo, por lo que este juzgado de oficio, les designó, a la abogada Karelis Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que fuera patrocinado en dicha audiencia por la misma; esta última, estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al presunto imputado: imputado JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre el derecho de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, acogiéndose al citado Precepto Constitucional, quedando plenamente identificado en el acta respectiva.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Karelis Rodríguez, quien entre otras cosas, expuso:

Que no se oponía a la solicitud fiscal, por ser ajustada y procedente en cuanto a derecho se refiere, en cuanto a la aplicación a su defendido, de medidas de protección y de seguridad, así como la cautelar sustitutiva a la privativa.


Las ciudadanas presuntas víctimas, DALIA ZAPATA y FANNY ZAPATA, no estuvieron presentes en el acto en cuestión.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, para dictar su fundamentación sobre el veredicto respectivo dictado en sala, estima previamente lo siguiente:

DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DALIA ZAPATA y FANNY ZAPATA; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva y la participación del presunto imputado en este caso en concreto, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1.
2. Con las Actas de Entrevistas de las Víctimas, cursantes del folio 3 al 4.
3. Con las Actas de Entrevistas a los Funcionarios Aprehensores, que cursan del folio 5 al 6.


Este órgano jurisdiccional se acoge a las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público; estimando por otra parte, que en vista a las solicitudes efectuadas por las partes, en querer que siga el proceso bajo las reglas del procedimiento especial, a los fines del esclarecimiento de los hechos, este Juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso por esa vía.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, se tiene que cursa a los autos, al vuelto del folio 12, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre la no existencia de registros policiales, ni solicitudes algunas, correspondientes al mismo.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, entre otros; considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, previstas en la Ley que rige la materia, en contra del imputado JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, y de medidas de protección y de seguridad, según el artículo 87 eiusdem, a favor de las víctimas, ciudadanas DALIA ZAPATA y FANNY ZAPATA, debido a que la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251, parágrafo primero, ibídem; ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 del Código Adjetivo Penal.

Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar del proceso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad ni de gravedad; todo lo cual, puede ser voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa y su defensa, siempre y cuando las perjudicadas o víctimas en este caso, así lo estimen conveniente, sin oposición alguna del Ministerio Público por supuesto, habiendo acuerdo voluntario entre las partes intervinientes, en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, eso significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA, en contra del presunto imputado JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, consistentes en:
• Prohibición de realizar por sí mismo o por medio de terceros, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
• Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma.
• Presentaciones periódicas, cada quince (15) días, ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.


Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, respectivamente; así mismo, se declaran, los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la referida Ley que rige la materia; todo ello, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la misma Ley, en perjuicio de las ciudadanas Dalia Zapata y Fanny Zapata.
SEGUNDO: Se decreta, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA, en contra del presunto imputado JUAN HILARIO MÉNDEZ ZAPATA, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, eiusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara, con lugar, las peticiones de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA