ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000682
ASUNTO : JP01-P-2009-000682
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000682, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 34 al 37, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de este Estado, abogado José Gregorio Chollett, presentó al presunto imputado VICTOR HUGO DONAIRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley up supra citada, en perjuicio de la ciudadana SULME LORENA AVÍLA PADRÓN (en su condición de esposa o cónyuge del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico); en ese sentido; la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• Sea decretada, la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley in comento.
• Se siga, el procedimiento especial y ordinario, por las reglas establecidas en los artículos 79, 94 y siguientes, eiusdem; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se apliquen, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de protección y de seguridad, de las establecidas en los artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Previamente, estando presente en dicho acto, el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien al respecto, manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando también presente, aceptó el cargo en cuestión, comprometiéndose a cumplir con su deber en el cargo encomendado.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al precitado imputado, VICTOR HUGO DONAIRE, del hecho punible que se le inquirió, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió positivamente, en virtud de ello, se acogió a dicho precepto, quedando plenamente identificado en el acta respectiva.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Doris Contreras, quien entre otras cosas expuso:
Que vistas las declaraciones de los testigos, cursantes a los autos, se evidencia que existen contradicciones en las mismas, al ser comparadas con la deposición de la supuesta víctima y otros declarantes a favor de esta última, que igualmente se puede observar, que dichas declaraciones parecen copias textuales, en consecuencia, solicitó la libertad plena de su patrocinado, ya que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que su defendido es el autor del ilícito penal imputado por el representante del Ministerio Público, que su defendido manifestó que en ningún momento el tuvo acceso a la esposa del Alcalde, porque ella más bien sirvió de mediadora.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000682, para dictar su veredicto respectivo, estima lo siguiente, en su fundamentación:
DEL DERECHO
De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULME LORENA AVÍLA PADRÓN (en su condición de esposa o cónyuge del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico), el cual merece pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado VICTOR HUGO DONAIRE, ha sido el autor ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad delictiva en este caso en concreto y la posible participación de dicho sujeto en tal conducta, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 1.
2. Con el Acta de declaración de la Víctima, que cursa del folio 2 al 4.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 11 al 16 y 19.
4. Con el resultado de la Experticia Médico Legal, practicada en la persona de la ciudadana víctima, que cursa al folio 20.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL, con fundamento a su vez, en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la debida investigación del caso.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que cursa al vuelto del folio 6 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES, con respecto a este individuo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Ó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa; que debido a la naturaleza de la materia ventilada, serían MEDIDAS CAUTELARES, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contempladas en los artículos 92 y 87, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contra el presunto imputado VICTOR HUGO DONAIRE, en razón a que; la pena a aplicar, es de (PRISIÓN DE 6 A 18 MESES) y la que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.
Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación de una o cualquiera de esas medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio oral y público por los daños ocasionados a la víctima, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuya pena no es de mayor entidad ni gravedad, pudiendo existir voluntariedad entre ambas partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, MEDIDAS CAUTELARES, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contra el presunto imputado VICTOR HUGO DONAIRE, de las establecidas en los artículos, 92 numeral 8 y 87 numerales 5, 6, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes ante este Tribunal, mediante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición o restricción de acercarse a la víctima o mujer agredida, tanto en su entorno laboral, como familiar, de estudio y cualquier otro ambiente (residencia de la víctima).
• Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima, por sí mismo o por terceras personas, así como a cualquier pariente o familiar de la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda, la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento a su vez, en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda, la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley in comento. SEGUNDO: Declara, con lugar, la solicitud de la representación fiscal e impone al presunto imputado VICTOR HUGO DONAIRE, ampliamente identificado en autos, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, MEDIDAS CAUTELARES, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contenidas en los artículos, 92 numeral 8 y 87 numerales 5, 6, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SULME LORENA AVÍLA PADRÓN (en su condición de esposa o cónyuge del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico), quedando en libertad dicho individuo desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena, la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público del proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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