ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000686
ASUNTO : JP01-P-2009-000686
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000686 , se llevó a efecto, ante este juzgado, la celebración del acto y audiencia oral de presentación de la presunta imputada, ciudadana ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 32 al 35, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimosegundo (12°) del Ministerio Público, abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, presentó a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad, Kimberli Briggy Belisario Carusi; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, con base legal en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de la presunta imputada ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, eiusdem, consistente una de ellas (la del numeral 8), en la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos ó más personas idóneas, que cumplan con las exigencias del artículo 257 ibídem.
Preliminarmente, encontrándose presente, la presunta imputada ya mencionada, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que la asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Doris Contreras, quien estando también presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión.
Oída la respectiva exposición e imputación fiscal, este tribunal impuso a la presunta imputada, ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificada en el acta respectiva, quien manifestó su deseo en no querer declarar.
Seguidamente, se concedió la palabra a la defensa pública a los fines de que realizara sus alegatos respectivos, quien expresó su inconformidad con la solicitud de la Fiscalía, respecto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, consistente en una caución económica o fianza, por cuanto consideró que esta última era desproporcional con el presunto delito que le fue imputado a su defendida, que la niña vive con su abuela y no con la madre, lo que había contribuido a la ocurrencia del hecho, que era necesario, que se ordenara, a su patrocinada, ciudadana ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, su comparecencia ante la Casa de la Mujer, para que dicha institución le brindara apoyo psicológico.
Encontrándose presente en el acto, la ciudadana Teresa de Jesús Arias González, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.279.101, abuela de la niña y madre de la presunta imputada, expresó:
“Lo único que quiero decir, es que pido que esta situación no se repita, tal vez me excedí como abuela al ver a la niña maltratada y jamás pretendo hacerle daño a mi hija y a mi nieta, a quien también la quiero como si fuera mi hija.”
Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad, Kimberli Briggy Belisario Carusi; el cual merece una pena privativa de libertad de: UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que la presunta imputada ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, ha sido la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de este hecho punible y la autoría y/o participación en el hecho, por parte de la presunta imputada, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 10.
2. Con el Acta Policial, que cursa al folio 14 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 17 al 19.
4. Con el Acta, que cursa al folio 23.
5. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 28.
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso, por la vía ordinaria, hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de la presunta imputada se tiene que, cursa al folio 10 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA REGISTROS POLICIALES a nombre de esta ciudadana en cuestión; lo que significa, que tiene una buena conducta predelictual.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, previstos en el artículo 250 eiusdem, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 ibídem, debido a la entidad no grave, ni tan perjudicial del delito antes mencionado, pudiendo ser resuelto este asunto jurídico penal en la fase intermedia o preliminar al debate oral y público, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, una suspensión condicional del proceso, mediante consenso voluntario entre todas las partes e interesados intervinientes, donde no exista oposición alguna a dicha aplicación.
Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a una ciudadana primaria, que no tiene antecedentes penales, por la comisión de otro hecho punible, por no constar en autos, de manera contraria, dicha situación jurídica (principio de in dubio pro reo).
Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de la misma, esta es, ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, debido a todo lo antes expuesto y a que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra la presunta imputada ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Prohibición de volver a maltratar a la niña de 7 años de edad, Kimberli Briggy Belisario Carusi, tanto física, psicológica y moralmente.
• Someterse, la presunta imputada ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, a un tratamiento psicológico, médico psiquiátrico, a fin de que reciba atención profesional, debiendo incorporar a este asunto, constancia de dicha obligación.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara, CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Declara, CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública de la presunta imputada ERIKA ANAIL CARUSI ARIAS, en consecuencia, se decretan, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra dicha imputada, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256, eiusdem, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad, Kimberli Briggy Belisario Carusi.
TERCERO: Se declara, la libertad inmediata de la presunta imputada desde la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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