ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000233
ASUNTO : JP01-P-2008-000233


En este asunto jurídico penal, signado bajo el N° JP01-P-2008-000233, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 203 al 206; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Ediluz González, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los presuntos imputados: WOLFANG ÁNGEL TORREALBA, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y contra HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, ibídem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios probatorios, cuyo escrito de fecha 29-08-2008, riela del folio 93 al 100 de la presente pieza jurídica; dichos medios de pruebas, fueron debidamente ofrecidos y especificados en dicha audiencia, solicitó también, el enjuiciamiento de los precitados acusados, con la previa orden de apertura del juicio oral y público en contra de éstos.
Esta juzgadora procedió a informar a todas las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos), explicándoles a su vez, sobre la significancia y el alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra, a la abogada Karelys Rodríguez Díaz, en su condición, de Defensora Pública Penal N° 6 (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de los acusados WOLFANG ÁNGEL TORREALBA e HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, quien entre otras cosas, expuso:

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, ciudadanos: WOLFANG ÁNGEL TORREALBA e HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y contra el primero de ellos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicito respetuosamente a este Tribunal, la desestimación en cuanto al delito de INVASIÓN, en virtud de que mis defendidos se atribuyen la cualidad de poseedores de una parte de terreros de la sucesión Arvelaez; y en la audiencia oral de presentación, los mismos consignaron copias fotostáticas del documento de compra-venta, notariado, efectuado entre las ciudadanas Yrda Josefina Viettri Arvelaez y Nor María Arvelaez Torrealba, esta última ciudadana, es la cónyuge del ciudadano HIPOLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, y a su vez, hermana del ciudadano WOLFANG ÁNGEL TORREALBA; motivo por el cual, considero que no existe el delito de INVASIÓN por el que acusa la Fiscalía del Ministerio Público a mis defendidos; no obstante, en caso de que el Tribunal desestime la acusación fiscal, por el delito de INVASIÓN, la defensa solicita en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tenga a bien, aplicar una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, con la rebaja respectiva aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que el Tribunal admita totalmente la acusación, la defensa solicita se ordene la apertura del juicio oral y público y que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitas, útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mis defendidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, pasó a admitir totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, por ser éstos, legales, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la realización del juicio oral y público.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados WOLFANG ÁNGEL TORREALBA e HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los interrogó sobre el derecho de rendir declaración, quienes respondieron negativamente.

La víctima, DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ CAMPOS, no se encontró presente en el respectivo acto.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado, que de los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; cuyos delitos merecen penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS y PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados y suficientes elementos para estimar, que los acusados WOLFANG ÁNGEL TORREALBA e HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, han sido los autores o partícipes en la comisión del primero de los hechos punibles antes mencionados, y el primero de ellos, con participación también, en el segundo de los delitos up supra referidos, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentran demostrados en autos, los hechos delictivos, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante del folio 93 al 100, todo lo cual estima este juzgado, como reproducido en este fallo, por considerar inoficiosa su nueva especificación detallada, pasando en consecuencia a formar parte de esta decisoria, los medios o elementos de pruebas allí planteados.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza.

Por otra parte, no cursa, ni consta a los autos, que dichos acusados, posean antecedentes penales, por no existir la respectiva certificación a nombre de estos, que haya sido previamente emanada del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital. Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal, que en virtud del principio de inocencia y de in dubio pro reo, nos encontramos en presencia de unos acusados que son agentes primarios en materia delictual. Dichos sujetos poseen una buena conducta predelictual, según consta al vuelto del folio 1, por no tener registros policiales.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO Y SUS PRUEBAS, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA Y DE LA NO ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO Y SUS PRUEBAS, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

SE ADMITE, el escrito de la defensa privada y sus pruebas, que cursan del folio 110 al 117 de la pieza jurídica, por haber sido presentado, en tiempo hábil y legal, según lo dispuesto por el legislador; considerando quien aquí decide, que los medios de pruebas ofrecidos por esta parte, son legales, lícitos, necesarios, pertinentes y útiles, para ser debatidos en la audiencia oral y pública. NO SE ADMITE, el escrito promovido y presentado ante este despacho judicial, por la defensa pública, que cursa del folio 190 al 194, por haber sido interpuesto fuera del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se deberá declarar, extemporáneo el mismo y fuera de lugar. Así se declara y se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y su acerbo probatorio, presentados por la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra de los presuntos imputados: WOLFANG ÁNGEL TORREALBA, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y contra HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, ibídem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ.
SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 eiusdem, contra los acusados: WOLFANG ÁNGEL TORREALBA, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y contra HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, ibídem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común, de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente; se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos activos y pasivos que se incautaron.
TERCERO: SE ADMITE, el escrito de la defensa privada y sus pruebas, que cursan del folio 110 al 117 de la pieza jurídica. NO SE ADMITE, el escrito promovido y presentado ante este despacho judicial, por la defensa pública, que cursa del folio 190 al 194, por haber sido interpuesto fuera del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara, extemporáneo el mismo y fuera de lugar.
CUARTO: Se mantienen vigentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesan sobre los acusados antes mencionados.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA