ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000292
ASUNTO : JP01-P-2009-000292

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2009-000292, mediante la cual, el abogado Emerson Amaya, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, en representación de la Fiscalía Primera (1ª) de ese Ministerio Público, ACUSÓ a los presuntos imputados: CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio presuntamente del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ.

Solicitó esa vindicta pública al respecto, la admisión de la referida acusación y ofreció los medios de pruebas respectivos, para que fuesen admitidos también, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, así como, la apertura a juicio, para el enjuiciamiento de los precitados acusados. (Escrito de acusación, inserto en las actuaciones, del folio 219 al 234 de la primera pieza jurídica). De igual manera, pidió a este Juzgado, que se le impusiera a los acusados de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos legales, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 eiusdem, en relación al delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

Acto seguido, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos), con una explicación precisa, breve y concisa sobre el significado y alcance jurídico de cada una de ellas.

Seguidamente, se le concedió el derecho a la palabra, a la Defensa Privada de los presuntos acusados CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, así como también, de la ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, representada en el referido acto, por el abogado, Adelcader Alberto Tovar Medina, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien entre otras cosas, solicitó se le concediera primero, el derecho de palabra a sus representados, toda vez, que los mismos no se acogerían al Precepto Constitucional.

Vista tal exposición, el Tribunal impuso a los presuntos acusados, CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, del contenido del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin, se procedió a retirar de la sala a los ciudadanos: CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, quedando solamente, en la misma, la ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, dejándose constancia que esta no fue impuesta del Precepto Constitucional, por cuanto su condición no era de acusada, dado que a su favor, fue solicitado el sobreseimiento de la causa, quien entre otras cosas, expuso:

Aun cuando tengo conocimiento que existe una solicitud de sobreseimiento a mi favor, debo mencionar que desde que se inició todo esto, he sido perseguida por este ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez, a quien por cierto, estoy conociendo hoy personalmente; debo decir, que cuando me encontraba de pasantías en la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público, yo solo tomé la ampliación de la denuncia a estas personas presentes hoy en este acto (presuntos acusados), las cuales no conozco, no tengo ningún tipo de relación con ellas, se me acusó de que había manipulado las actas del expediente, esto se trata de un vulgar chisme, todo lo cual ha venido perjudicándome en mi carrera, profesión y en lo personal, en cuanto a mi reputación, prestigio y honor.

De seguido, se hizo pasar a la sala de audiencias, al presunto acusado: CLAUDIO ALBERTO GIOTTO BAGNARA MONTES DE OCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.170.422, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 17-01-1975, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Camoruco, Casa Nº 77, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, quien expuso:

No pensé que esto iba a llegar a este nivel, entre el demandante y yo había una afinidad, a partir de mi divorcio con mi ex esposa, empezaron los problemas, cuando involucró a su familia, yo desestimé la denuncia donde la señorita aquí presente, a quien no conozco me amplió la misma, todo se trata de un problema familiar cuando este señor me agredió en la Universidad, solo deseo que se acabe esta historia, yo lo denuncié porque me agredió y yo me defendí, me asombré mucho cuando supe de esta demanda, yo tuve que defenderme, buscar la ley para evitar un atosigamiento al que fui víctima, ya que él (presunta víctima-Nemesio Segundo Cedeño Márquez) me agredió, me lesionó, me empujó contra la pared, yo pensé que eso había quedado olvidado, no entiendo porque el Ministerio Público, se presta para esto.

En ese estado, el Ministerio Público interrogó al presunto acusado up supra referido, de la siguiente manera:

1) ¿Usted formuló la denuncia en contra del ciudadano aquí presente? Contestó: Si.
2) ¿Usted fue examinado por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas? Contestó: Si.
3) ¿Cuando formuló la denuncia? Contestó: el 21-06-2006.

Su Defensa Privada no lo interrogó.

Posteriormente, se retiró a este presunto acusado de la sala de audiencias, haciéndose pasar a la misma, al otro presunto acusado, DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.274.342, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 18-10-1981, de profesión u oficio Odontólogo, residenciado en la calle Camoruco, Casa Nº 77, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, quien expuso:
No salgo de mi asombro porque me acusaron, esto me parece injusto, el señor fue mi profesor, con él se formó un vínculo de amistad, es bastante molesta esta situación.

El Ministerio Público lo interrogó así:

1) ¿Qué relación tiene usted con el otro acusado? Respondió: Somos hermanos.
2) ¿Usted lo acompaño cuando formuló la denuncia? Respondió: Si.
3) ¿Estuvo presente cuando ocurrieron las lesiones? Respondió: Si.
4) ¿Donde formularon la denuncia? Respondió: No recuerdo, eso pasó por muchas Fiscalías, creo que fue la Cuarta.

Su Defensa Privada no lo interrogó.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra, a la Defensa Privada de los presuntos acusados, CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, así como de la ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, a los fines de que ejerciera sus alegatos respectivos; en tal sentido, el Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina, en tal condición, expuso sus alegatos de hecho y derecho, manifestó entre otras cosas, estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendida, ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, del mismo modo ratificó en todas y cada una de sus partes, su escrito de contestación a la acusación fiscal, donde opuso una excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i, eiusdem, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados arriba mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 de la Ley Penal Adjetiva vigente.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.998.337, en su condición de víctima, quien entre otras cosas manifestó, que los acusados al momento de formular denuncia en su contra, simularon hacer ver que pasó algo que nunca pasó, ya que él nunca tocó al ciudadano Claudio Giotto, no obstante en virtud de esa denuncia se aperturó una investigación por el delito de violencia física, señalando que hubo un error en la calificación jurídica, afirmó que a través de la experticia medica, pudo demostrar que él no lo lesionó, que fue injusto vincularlo a unos hechos que no sucedieron, donde resultó sobreseído mediante sentencia definitivamente firme, destacó que no se puede activar el aparato judicial de esa manera, donde los mismos testigos que ellos ofrecieron se habían retractado, acotó que Daniel no estuvo presente en los hechos, y que los testigos niegan haberlo visto. Finalmente, manifestó adherirse a la acusación fiscal por cuanto consideraba que la misma reunía los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión detenida y minuciosa de las actuaciones que conforman esta pieza jurídica, es de observarse, que el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por el cual fueron acusados, los ciudadanos: CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, en perjuicio presuntamente del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, no se encuentra demostrado con los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, ya que el contenido de las declaraciones de los testigos presenciales son contradictorias entre unas y otras, no existiendo en autos, por otra parte, una decisión jurisdiccional que haya dejado sentado como cosa juzgada, que la primera denuncia intentada por los presuntos acusados up supra referidos, por el delito de Lesiones Personales Intencionales, en contra de la hoy, presunta víctima, ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, haya sido declarada como FALSA denuncia, requisito éste por demás indispensable, para que luego, la persona perjudicada con motivo a esa denuncia falsa, proceda a denunciar por el delito bajo estudio, de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cuestión esta, que no sucedió en el presente caso en concreto.

Consecuencialmente, quien aquí decide, estima que no existe, la simulación del hecho punible de Lesiones Personales Intencionales, del cual fue objeto este proceso, en razón a lo antes expuesto y que la defensa privada de los presuntos acusados: CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, en el lapso procesal respectivo, promovió como elemento probatorio, lo cual cursa en actas, al folio 19 de la segunda pieza jurídica, la respectiva constancia expedida por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22/06/2006, de donde se evidencia, que el ciudadano CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA, acudió a ese ente, con la finalidad de manifestar que el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, le había causado unas LESIONES, por lo que consignó un oficio signado con el N° 12F04-433-06, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en donde se solicitaba que el Médico Forense de esa institución realizara la experticia físico-legal al prenombrado ciudadano, por presentar contusiones simples y moderadas, retirándose posteriormente, luego de que el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense de tal institución, lo examinara.

En tal sentido, la defensa privada, si demostró que uno de sus patrocinados, el ciudadano CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA, si había sido víctima de lesiones personales intencionales por parte presuntamente del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, aunado a las diferentes declaraciones de testigos presenciales, entre ellos, su propio hermano, DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, los cuales manifestaron haber visto al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ discutir con el ciudadano CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y haberle causado las referidas lesiones, por lo tanto, no hay simulación de hecho punible alguno por parte de este último, y menos aún, por parte de su hermano, DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO.

Por lo que es evidente, que tales lesiones si existieron y no existe en consecuencia la simulación de las mismas, como hecho punible alguno; todo lo contrario, debió haberse investigado bien dicha situación por parte del Ministerio Público y haberse juzgado en la oportunidad procesal y legal pertinente, las lesiones personales, ocasionadas en la persona del presunto acusado, CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA, por parte presuntamente del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, presunta víctima en este caso.

Cuando se dice, que las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, son contradictorias, es porque, unos testigos (DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO y DANIEL ALBERTO BENAIM PÉREZ) alegan haber visto al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, que tenía recostado contra la pared al ciudadano CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA (presunto acusado) dándole golpes, mientras que otros (EFRAIN JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, JORGE FRANCISCO MENDEZ RUIZ, SLIMEN NASER GÓMEZ, GIOHELY MARÍA D ANDREA GOLINDANO) alegan que todo se veía normal o que ellos solamente estaban discutiendo acaloradamente o hablando sin ningún conflicto o que simplemente no vieron nada. Hecho ocurrido en fecha 22/06/2006, en uno de los pasillos del área de Odontología de la Universidad Rómulo Gallegos de esta ciudad y estado Guárico.

En razón de todo ello, lo procedente y ajustado a derecho, es rechazar en su totalidad la acusación fiscal y sus medios de pruebas y decretar el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA JURÍDICA, a favor de los ciudadanos CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28.4 literal i, 30, 33.4, 318.1, 319, 321, 324 y 330.3, eiusdem; consecuencialmente, se deberá ordenar, la respectiva exclusión de los mismos, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con respecto a este asunto. Y así se decide.-

II
DEL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO EN RELACIÓN A LA CIUDADANA MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO

Ahora bien, de las actuaciones no existe un solo elemento que demuestre la existencia del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y que se le pueda atribuir su comisión, a la ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, y por ende no están dados los extremos legales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo que, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico penal llevado en contra de dicha ciudadana.

A tal efecto, este órgano jurisdiccional, siendo así las cosas, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, bajo esas circunstancias fácticas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA JURÍDICA, a favor de la ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318.1, 319, 320, 321, 324 y 330.3, eiusdem; consecuencialmente, se deberá ordenar, la respectiva exclusión de la misma, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con respecto a este asunto. Y así se decide.-




III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara, con lugar, la excepción opuesta por la defensa privada, representada por el Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina, establecida en el artículo 28. 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos, CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 33.4, 318.1, 319, 321, 324 y 330.3, eiusdem; a tal efecto, NO SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, ni los medios probatorios ofrecidos, en contra de los ciudadanos GLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA y DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio presuntamente del ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez. SEGUNDO: Se declara, con lugar, la petición del Ministerio Público, en cuanto a la declaración del SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318.1, 319, 320, 321, 324 y 330.3, eiusdem, en relación al delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. TERCERO: Se ordena, la exclusión de los ciudadanos: CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA, DANIEL ALBERTO BAGNARA PULIDO y MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el organismo competente, en relación al presente asunto jurídico penal.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA