ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000687
ASUNTO : JP01-P-2009-000687
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000687, se llevó a efecto, ante este juzgado, la celebración del acto y audiencia oral de presentación del presunto imputado, ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 63 al 67, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Neil Torrealba Montes, presentó a dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, hoy occisa, VICENTA DEL CARMEN BLANCO, solicitando, a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, con base legal en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del presunto imputado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251, eiusdem.
Preliminarmente, encontrándose presente, el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que la asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Doris Contreras, quien estando también presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión.
Oída la respectiva exposición e imputación fiscal, este tribunal impuso al presunto imputado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien manifestó su deseo en querer rendir declaración, y entre otras cosas, manifestó:
Bueno esa noche, sucedió eso, estábamos afuera jugando, estábamos cinco personas, me dijo, papi acuéstate a dormir porque si vas a salir a cabalgar no te vayas a caer, me acosté y cuando me paré se me fue el tiro, yo me paré a cazar y se me fue el tiro. No quería matarla.
El Fiscal del Ministerio Público lo interrogó de la forma siguiente:
• Primera Pregunta: ¿Estaban afuera quiénes? Contestó: “Cinco personas, Toribio Villegas, Carlos Hernández, hay tres que no se los nombres completos, José Ángel es uno, José el otro y el señor Vidal”.
• Segunda Pregunta: ¿Dónde se encontraba su esposa en ese momento? Contestó: “En el cuarto”.
• Tercera Pregunta: ¿Desde qué hora estaban afuera? Contestó: “Desde temprano, estábamos consumiendo cerveza, una caja”.
• Cuarta Pregunta: ¿Su esposa estaba consumiendo licor con ustedes? Contestó: “Mi esposa no tomaba, ella no estaba acompañándome a beber”.
• Quinta Pregunta: ¿Cuántas cervezas había ingerido su persona? Contestó: “Me consumí como quince (15) cervezas”.
• Sexta Pregunta: ¿A qué hora se acostaron a dormir? Contestó: “Me acosté como a las 8:00 de la noche”.
• Séptima pregunta: ¿Había planificado salir de caza? Contestó: “Si, había planificado salir a cazar, porque ahorita hay bastante cacería”.
• Octava Pregunta: ¿A qué hora se levantó? Contestó: “Me levanté como a las 12:00 de la media noche, no la vi porque allí no hay luz, en esa vivienda no hay luz, se funciona con una Planta eléctrica que se enciende a las 6:00 de la tarde y se apaga a las 8:00 o 9:00 de la noche”.
• Novena Pregunta: ¿Dónde guarda regularmente la escopeta? Contestó: “Mi escopeta estaba en mi cuarto y usualmente la tengo allí porque es para defenderme, por mi función sobre todo que es de cuidar la finca y ordeñar”.
• Décima Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenía con su pareja? Contestó: “Yo tenía con ella como un año y medio”.
• Undécima Pregunta: ¿Dónde pueden localizarse los familiares de la víctima? Contestó: “Los familiares de ella están En Espino, en un sitio llamado El Cerro, allí viven 4 hijas de ella”.
La Defensa lo interrogó en los términos siguientes:
• Primera Pregunta: Las lesiones que presenta en el rostro ¿cómo ocurrieron? Contestó: “Bueno, cuando vi la sangre y me percaté de lo ocurrido me caí al suelo desmayado y por eso pegué la frente y me lesioné, las otras me las hice yo mismo, cuando supe que estaba muerta quería morirme también, yo nunca le hubiese hecho daño a ella con intención”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Doris Contreras, quien expresó, que oída la exposición fiscal, así como la declaración de su defendido, en la cual narra los hechos ocurridos, llama la atención a esa defensa, el hecho de que su patrocinado, JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, expresó claramente que no tuvo intención de causar la muerte de su pareja, incluso indicó que en la vivienda en la cual habitaban no había energía eléctrica, aunado a que estaba a poco de haber ingerido licor, lo que pudo coadyuvar en la situación de que este no observara a su pareja cuando se disponía a salir de cacería y ocurriera el lamentable hecho. Asimismo, expresó la defensora, que los artículos 405 y 406 del Código Penal exigen la intencionalidad para la imputación de los tipos penales allí establecidos, aunado a que de las testimoniales que cursan en el asunto penal, se desprende, que el imputado y la víctima no discutían nunca, sino que por el contrario, estaban siempre tranquilamente juntos; alegó también, que el mismo fiscal refiere, que la herida fue en el brazo, que es posible, que en el resultado de la trayectoria balística se refleje que el disparo se hizo a distancia, por lo que a todo evento, el juez podría de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad. Por lo tanto, pidió que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la requerida por la Vindicta Pública.
Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DE LOS HECHOS
Consta del Acta Policial, de fecha 4/3/2009, suscrita por el funcionario Sargento 2do. (PG) JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, adscrito al Destacamento Policial N° 12 de la Policía del Estado Guárico, con sede en El Sombrero, que:
“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada …., encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-091 conducida por el C/2DO (PG) Loreto Milfran, al mando de mi persona, y como auxiliares los AGENTES (PG) TORRES WILLIANS y DÍAZ DARWIN, recibimos llamada vía radial de parte de los servicios de ronda del Destacamento, quien nos informó que nos trasladáramos hasta el comando, ya que había un ciudadano manifestando que en una finca “las Marías”, ubicada en la vía que conduce Calabozo-El Sombrero, presuntamente se encontraba una mujer muerta, de inmediato nos trasladamos hasta el Destacamento y procedimos a dirigirnos a dicha finca en compañía del ciudadano quien se identificó como: IVAN GUSTAVO HERNÁNDEZ HERRERA……….dijo ser propietario de dicha finca, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano de nombre: VILLEGAS TORIBIO,……….y este nos llevo hasta un cuarto de la casa de la finca antes mencionada, donde estaba una persona de sexo femenino acostada, tirada en el suelo sangrentada sin signos vitales, y este ciudadano testigo del hecho me hizo entrega de un arma de fuego tipo Escopeta calibre 16 mm, marca NEW ENGLAND, de un solo cañón largo, cacha de madera, serial N° ND246810, un cartucho del mismo calibre percutido dentro de la parte del cañon de dicha arma, así como también me señalo al sujeto que realizo el delito (homicidio) para el momento este sujeto tenia una herida en Región Cervical Anterior del lado izquierdo la cual fue ocasionada por si mismo con un arma blanca cuchillo posterior que realizo el delito manifestó el testigo, localizando la comisión portadora dicho arma blanca en el cuarto donde ocurrieron los hechos, de inmediato procedimos a aprehenderlo y le indique al AGTE (PG) TORRES WILLIANS, que le realizara una inspección corporal……………donde se le incauto dentro de sus parte intima del bóxer que vestía tres cartuchos calibre 16 mm sin percutir, e inmediato le fueron leídos sus derechos como imputado……………. quedando identificado plenamente como: JORGE ANTONIO GONZÁLEZ…………….(Sic.)” (f. 10 y su vuelto).
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, hoy occisa, VICENTA DEL CARMEN BLANCO; el cual merece una pena privativa de libertad de: VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de este hecho punible y la autoría y/o participación en el hecho, por parte del presunto imputado, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 1.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa del folio 3 al 5.
3. Con las Actas de Entrevistas de Testigos, que cursan del folio 6 al 7 y sus vueltos.
4. Con el Acta Policial, que cursa al folio 10 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevistas de Testigos, que cursa del folio 13 vuelto al 14.
6. Con las Planillas de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursan del folio 15 al 20.
7. Con las Actas de Entrevistas de Funcionarios, que cursan del folio 22 al 25 y sus vueltos.
8. Con el Acta de Inspección Técnica Policial N° 0369, de fecha 4-3-2009, que cursa del folio 26 vuelto y 27.
9. Con las Planillas de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursan del folio 28 al 30.
10. Con la Experticia Médico Legal en condición de reconocimiento postmorten, practicada al cadáver identificado como: VICENTA DEL CARMAN BLANCO, cursante al folio 42 y su vuelto.
11. Con el Certificado de Defunción de la hoy occisa y víctima de este caso, VICENTA DEL CARMAN BLANCO, cursante al folio 44 y su vuelto.
12. Con el resultado del Informe Pericial, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, tres cartuchos y una concha, cursante al folio 45 y su vuelto.
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso, por la vía ordinaria, hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que, cursa al folio 5 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA REGISTROS POLICIALES a nombre de este ciudadano en cuestión; lo que significa, que tiene una buena conducta predelictual.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, previstos en el artículo 250 eiusdem, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 ibídem, no obstante y muy a pesar, de la entidad tan grave y tan perjudicial del delito antes mencionado, en razón de tratarse, el sujeto activo, de un campesino, de bajo recursos económicos, aunado a la duda favorable que beneficia en este caso a este presunto imputado, JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, denominado en derecho, principio de “in dubio pro reo” existente en autos, como lo es, el elemento del DOLO, es decir; existe la duda, en cuanto a, si el hecho fue cometido en forma dolosa o culposa, habría que esperar el resultado de la experticia de trayectoria balística y la del levantamiento planimétrico, para poder establecer con veracidad, si se trata de un homicidio intencional o culposo en todo caso, ya que el proyectil disparado de manera supuestamente accidental por este imputado que nos ocupa, le fue ocasionado a la hoy occisa, VICENTA DEL CARMEN BLANCO, en el hombro derecho cara anterior, con tumefacción y hematoma en región cervical y torax anterior filtrante en piel, según el resultado de la Experticia Médico Legal , que cursa al folio 42; pudiendo esto, ser resuelto durante la fase investigativa y preparatoria.
Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un ciudadano con una buena conducta predelictual, y primario, por no tener antecedentes penales, por la comisión de otro hecho punible, por no constar en autos, de manera contraria, esta última situación jurídica (principio de in dubio pro reo). Habría que tomar en cuenta, por otra parte, que este sujeto intentó suicidarse al ver a su cónyuge fallecida por haber ocasionado él el disparo con el arma de fuego tipo escopeta, de manera accidental al levantarse del lecho conyugal para irse a cazar, según su propia versión dada en la sala de audiencias, así como también, según la versión aportada por los testigos. De igual manera, se aúna a ello, el hecho de que el lugar del suceso, se encontraba a oscuras, sin iluminación alguna, no teniendo el presunto imputado, la visibilidad debida para maniobrar el arma de fuego (fs. 6-7 vueltos, 13-14 vueltos, 46).
Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en contra del presunto imputado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, debido a que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el presunto imputado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de la población de El Sombrero, Estado Guárico.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara, CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Declara, CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública del presunto imputado JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, en consecuencia, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra dicho imputado, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256, eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, hoy occisa, VICENTA DEL CARMEN BLANCO.
TERCERO: Se declara, la libertad inmediata del presunto imputado desde la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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