ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000777
ASUNTO : JP01-P-2009-000777

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000777, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado: JUAN NEPOMUCENO LAYA SILVA, cuya acta de fecha 13 de los corrientes, cursa a los autos, del folio 39 al 42; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Emerson Amaya, presentó formalmente al referido imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado up supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, estando presente el precitado presunto imputado, JUAN NEPOMUCENO LAYA SILVA, el tribunal le advirtió del derecho de poder nombrar un abogado de su confianza o que en su defecto, podía solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, Abg. Doris Contreras, quién estando presente, aceptó la designación recaída sobre su persona y se comprometió a cumplir, bien y fielmente, las funciones inherentes al cargo en cuestión.

Seguidamente, el ciudadano presunto imputado antes mencionado, JUAN NEPOMUCENO LAYA SILVA, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del presunto hecho punible que se le imputa, se le interrogó sobre, si tenía intención de declarar, respondiendo en forma negativa, acogiéndose a dicho Precepto. Se procedió luego, a ser identificado plenamente en el acta respectiva.

Le fue concedido el derecho a la palabra, a su Defensora, a los fines de que expusiera sus alegatos, quien entre otras cosas expuso:

Oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a la pretendida imputación a mi defendido, por la presunta y negada comisión del delito precalificado provisionalmente, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa considera, que del contenido de las actuaciones no se desprende la precalificación dada, por lo que se estima, la ausencia de elementos de convicción fundados, a fin de presumir que mi representado es el autor o participe en la comisión de este delito, por lo consiguiente, solicito la libertad plena para el mismo, es todo.


Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala, las exposiciones de las partes, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000777, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO

Se estima, que de los autos, no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de que, el arma de fuego, tipo escopeta, de un (1) solo cañón, marca renegado, de fabricación venezolana, serial 322, color negro, marca Maiola, con 6 cartuchos del calibre 12, sin percutir, objeto de esta investigación penal, no le fue incautada al presunto imputado, JUAN NEPOMUCENO LAYA SILVA, ya que la misma, fue hallada por la autoridad policial entre un árbol caído y tapada con hojas secas, tal como consta al folio 14 de la pieza jurídica, según Acta de Investigación Penal N° 125, de fecha 10/03/2009, amén de que dicho ciudadano, fue el que le participó a los funcionarios policiales, sobre la existencia del arma en cuestión, previa la denuncia presentada.

Aunado a ello, es importante hacer notar o resaltar, que para que se tipifique el porte ilícito de un arma de fuego, debe estar relacionada el arma en referencia, con algún hecho punible o ilícito penal, de los previstos en nuestra normativa sustantiva penal, debido a que, el hecho aislado, o solamente, de que una persona que tenga en su poder un arma de fuego y no posea o traiga en ese momento determinado, la documentación consigo, o a la mano, del respectivo porte del arma de que se trate, no significa con ello, que ilícitamente esté portando esa arma, ya que el no tener la documentación que demuestre el porte, no es un hecho punible, lo que hace punible el porte ilícito de un arma, es que, con esa arma de fuego, se haya cometido un delito, o esté solicitada por la comisión de un hecho punible, en fin, que esté relacionado el porte con un hecho delictivo, para que pueda hablarse de porte ilícito de arma de fuego; es decir, que se le dé un mal uso al arma de fuego y/o se cometa un acto delictual con ella.

En ese mismo sentido, si la persona posee un arma de fuego que es suya, de su propiedad, como el caso que nos ocupa, pero que en un momento determinado no carga la documentación respectiva, bien sea, el porte o el empadronamiento del arma, según sea el caso, estaríamos en presencia de una responsabilidad no penal, sino de tipo administrativo, cuya sanción más inmediata a proceder por parte de las autoridades policiales y de seguridad del Estado, sería el decomiso de dicha arma de fuego, para ser trasladada y depositada en el Parque Nacional de Armas.

Se adminicula a lo anterior, el hecho de que este sujeto no posee registros policiales algunos, no está solicitado, así como también, el arma de fuego objeto de la investigación; tal como se evidencia al vuelto del folio 31 de las actas procesales.

En consecuencia, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, la LIBERTAD PLENA de este sujeto, JUAN NEPOMUCENO LAYA SILVA, en razón de que no se materializó, ni se consumó delito alguno. Siendo procedente también, la prosecución del presente asunto bajo la vía ordinaria, a fin de que la Vindicta Pública investigue mejor sobre los hechos y pueda presentar a futuro su respectivo acto conclusivo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda, proseguir la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, del ciudadano JUAN NEPOMUCENO LAYA SILVA, ampliamente identificado en autos, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena, la exclusión del ciudadano JUAN NEPOMUCENO LAYA SILVA, de los registros del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el órgano policial competente.
CUARTO: Se acuerda, remitir, las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, en su oportunidad legal correspondiente.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA