ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003476
ASUNTO : JP01-P-2007-003476

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2007-003476, se llevó a efecto ante este juzgado, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado MIGUEL ALEXANDER MANRIQUE ROJAS, cuya acta cursa del folio 146 al 149, en dicho acto, la abogada Ediluz González, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de este Estado, con sede en esta misma ciudad, acusó al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIBEL PACHECO ÁVILA, los cuales prevén, respectivamente, unas penas de: PRISIÓN DE OCHO (8) A VEINTE (20) MESES y de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 45 al 49) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, en Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la antes referida Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra el acusado MIGUEL ALEXANDER MANRIQUE ROJAS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIBEL PACHECO ÁVILA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado MIGUEL ALEXANDER MANRIQUE ROJAS, del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como también, del articulado previsto desde el 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó de los hechos punibles sobre los cuales había sido acusado, de la admisión total de la acusación fiscal junto con sus medios de pruebas; quien brevemente expuso:

“Admito los hechos, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso y como reparación simbólica del daño causado a la víctima, me comprometo a no perjudicarla, ni agredirla, tanto física como psicológicamente”.

La víctima, ciudadana INGRID MARIBEL PACHECO ÁVILA, no estuvo presente en el acto.

Le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la aplicación de tal medida alternativa.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A SU PROSECUSIÓN

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: Los delitos objetos de este proceso penal, se refieren, a: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIBEL PACHECO ÁVILA, los cuales prevén, respectivamente, unas penas de: PRISIÓN DE OCHO (8) A VEINTE (20) MESES y de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; y que por existir un concurso real de delitos, se tomará en cuenta el delito que contemple la mayor pena, este es, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, que contempla una pena a aplicar de: PRISIÓN de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo es de VEINTIDÓS (22) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron en la audiencia respectiva, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta que este individuo se encuentre sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho, debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; tampoco tiene registros policiales, poseyendo por el contrario, una buena conducta predelictual; cumpliéndose de esta manera, otros dos, de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del imputado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem; en razón de que, aún no encontrándose la víctima presente en el acto de la audiencia preliminar, aquel se comprometió con ella a no molestarle ni perjudicarla de ninguna manera.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción alguna sobre la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)


Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR, dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte eiusdem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar determinado, y cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado a este Tribunal.
2. Prohibición de visitar el lugar donde se encuentre la victima, para perjudicarla y agredirla, tanto física como psicológicamente.
3. No poseer o portar armas.
4. Presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica N° 5 del Sistema de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia para el Poder Popular, por el lapso de un (1) año.

Todo ello, de conformidad con el artículo 44, numerales 1, 2, 9, parágrafo primero, de la Ley in comento.

Se deberá declarar, con lugar, lo solicitado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SUS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MANRIQUE ROJAS, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARIBEL PACHECO ÁVILA; de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42 y siguientes ejusdem, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del acusado MIGUEL ALEXANDER MANRIQUE ROJAS, por el lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Maribel Pacheco Ávila, cuyas condiciones a cumplir, fueron debidamente especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se declara, con lugar, lo solicitado por las partes.

Se ordena oficiar, a la Unidad Técnica N° 5 del Sistema de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, con sede en esta ciudad y Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Pruebas al ciudadano MIGUEL ALEXANDER MANRIQUE ROJAS.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA