ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000835
ASUNTO : JP01-P-2009-000835

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000835, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación, del imputado ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ, cuya acta cursa del folio 32 al 35, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Vigesimosegundo (22°) del Ministerio Público, abogado Pablo José Fernández Mora, presentó al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN DE AGUAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2, aparte sexto de la Ley de Aguas, concatenado con el artículo 53 numeral 3 ibídem legis, en perjuicio del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esa representación fiscal que:

El presunto imputado en cuestión, fue aprehendido en horas de la mañana (09:30 a.m.) del día 15/03/2009, por funcionarios adscritos al 4to. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 28, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.

La Fiscalía del Ministerio Público antes referida, solicitó:

• Se decrete, el procedimiento ordinario y los hechos como flagrantes en el presente asunto, para que se siga con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contra el presunto imputado ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 eiusdem, aunado, con la aplicación de una medida judicial precautelativa ambiental, de la contenida en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.

Este tribunal, impuso al presunto imputado ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedó plenamente identificado en el acta respectiva levantada al afecto, quien se acogió a dicho precepto, no queriendo declarar en consecuencia.

Se le concedió el derecho a la palabra, a la Defensora Pública, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, a los fines de que expusiera sus alegatos y a tales efectos; entre otras cosas, manifestó que solicitaba la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento realizado no existe testigo alguno, por lo que en consecuencia, solicitó la libertad plena de su defendido.

Este juzgado, escuchadas, en sala de audiencias, las exposiciones de las partes, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: CONTAMINACIÓN DE AGUAS NATURALES DE FUENTES MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2, aparte sexto de la Ley de Aguas, concatenado con el artículo 53 numeral 3 ibídem legis, en perjuicio del medio ambiente; el cual merece una pena privativa de libertad de: PRISIÓN UNO (1) a DOS (2) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de este hecho punible y la posible participación en los hechos, por parte de dicho sujeto, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigación Penal N° 137, de fecha 15/03/2009, cursante del folio 2 al 4.
2. Con el Montaje Fotográfico, que cursa del folio 5 al 8.


No obstante, en la comprobación de este delito, consideró la vindicta pública y así lo acoge este juzgado también, que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de este presunto imputado, se tiene que no cursa a los autos, información alguna, presumiendo este Juzgado, que la misma es buena.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el delito imputado es leve, debido a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, a tal efecto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra dicho imputado, este es, ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ.

Por otra parte, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este ciudadano, no tiene registros policiales, ni antecedentes penales algunos, por no constar en autos, esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio, que no los tiene (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, con la aplicación de una medida judicial precautelativa ambiental, de la contenida en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en:

• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
• La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.


Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda, proseguir la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta, la aprehensión en flagrancia del presunto imputado, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra el presunto imputado ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, con la aplicación de una medida judicial precautelativa ambiental, de la contenida en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente.
TERCERO: Se decreta, la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, del presunto imputado ALEXIS RAMÓN MECIA HERNÁNDEZ.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA