ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000839
ASUNTO : JP01-P-2009-000839

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000839, en fecha 17 de los corrientes, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación, cuya acta cursa del folio 22 al 24, mediante la cual, el abogado José Daniel Castillo, en su condición de Fiscal Decimosexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, presentó al presunto imputado SMART JOSUE LANDAETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.

Preliminarmente, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso en concreto, la abogada Marydee Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico, así como la calificación de los hechos como flagrantes, conforme a los artículos 373 y 248, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decreten, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el precitado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, eiusdem.
• Se ordene la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo plenamente identificado, de la siguiente manera:

SMART JOSUE LANDAETA, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 20.878.379, nacido en fecha 06/10/1988, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en la calle Carmen del Sombrero, del Estado Guárico, hijo de Ines Landaeta (v) y de Cesar González (f); manifestó su voluntad de no rendir declaración alguna, y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le concedió el derecho a la palabra, a la defensa pública penal, a cargo de la Abg. Marydee Rodríguez, quien manifestó, que solicitaba la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento realizado, no existe testigo alguno, por lo que en consecuencia, solicitó la libertad plena, de su defendido.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional considera, que no se encuentra comprobado en esta primera etapa de la fase investigativa o preparatoria, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana, en razón, que el procedimiento realizado por los organismos policiales donde fue aprehendido y detenido, el precitado ciudadano, presunto imputado en este caso, no se encuentra avalado, ratificado o justificado en actas por algún otro u otros elementos de convicción procesal que de manera fehaciente y fidedigna le dé veracidad a lo expuesto por los funcionarios policiales.

Aunado a esto, está el Acta de Investigaciones, de fecha 15/03/2009, que riela al folio 7 y su vuelto del expediente, de donde se desprende que, en el lugar de la presunta consumación de los hechos investigados no se localizó persona alguna que pudiese tener conocimiento de los mismos, por lo que no hubo testigo presencial alguno, menos aún de tipo referencial, que puedan dar fe, de la droga que presuntamente le fue incautada al sujeto investigado que hoy nos ocupa.

Ello, ni siquiera lo confirman, las posibles versiones que pudieron ser aportadas por los propios funcionarios que practicaron el procedimiento policial, existiendo en autos, un vacío procesal total.

Y, si por el contrario, hubiese existido a las actas procesales, las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento policial respectivo, aún así, también existiría un vacío procesal y legal, por falta de otro u otros elementos que confirmaran tal procedimiento.

A esto, se le adminicula el hecho jurisprudencial, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacífico criterio ha dicho que, los procedimientos policiales no pueden ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que lo suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que ratifiquen o justifiquen la presunta existencia del ilícito y su autor, por lo que, no basta la sola declaración de los funcionarios policiales que se originaron de sus propios procedimientos., consecuencialmente, se ha dicho, que ellos no pueden ser testigos de su propio proceder.

Por consiguiente, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, sentado en acta, que cursa al folio 7 y su vuelto, así como, las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Consecuencialmente y así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano SMART JOSUE LANDAETA, declarándose sin lugar el petitorio fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, con remisión en su oportunidad legal correspondiente al Archivo Central, como causa concluida, para su guarda y custodia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, que cursa al folio 7, y de las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata, del ciudadano SMART JOSUE LANDAETA, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena, la exclusión del ciudadano SMART JOSUE LANDAETA, del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales que lleva el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto a este caso, según el expediente policial, signado con el Nro. E-148-09.
CUARTO: Se ordena, remitir las presentes actuaciones al Archivo Central de este Estado y ciudad, como causa concluida, para su guarda y custodia.
QUINTO: Se ordena el decomiso de la droga incautada y se autoriza al Ministerio Público para la incineración de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se declara, sin lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, y, con lugar la solicitud de la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA