ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000883
ASUNTO : JP01-P-2009-000883
Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados, JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a la circunstancia agravante, prevista en el numeral 2 de la referida ley que rige la materia delictual, en perjuicio de la ciudadana víctima, Stacy You Escobar Rojas, cuya presentación de imputado, la efectuó el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, en tal sentido, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes en la respectiva sala de audiencias, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preliminarmente, se le concedió la palabra a la representación de la vindicta pública (Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco), quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, solicitó a tal efecto; se decrete la Aprehensión como Flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra de los presuntos imputados JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a la circunstancia agravante, prevista en el numeral 2 de la referida ley que rige la materia delictual, en perjuicio de la ciudadana víctima, Stacy You Escobar Rojas, todo de conformidad, respectivamente, con los artículos 248, 250, 251 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, se dejó constancia en el acta respectiva, que los presuntos imputados antes mencionados, solicitó a este Juzgado, la designación de un Defensor Público, por no tener un abogado de confianza que lo representara en el acto, siendo designada a tal efecto, la abogada Karelis Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión, comprometiéndose a cumplir con sus deberes inherentes al cargo.
Se informó a los presuntos imputados JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual fueron imputados por el Ministerio Público, quienes quedaron plenamente identificados en el acta respectiva.
Solamente quiso rendir declaración al respecto, uno solo de ellos, este fue, al presunto imputado, JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ, al que se le tomó declaración, sin la comunicación del otro presunto imputado y bajo las formalidades de ley, quien entre otras cosas, expuso:
Nosotros íbamos como a las 12 a comer, nosotros conocemos al chamo de vista, el que se llevó la moto, y vimos la moto que dice se vende, y la chama dice que la vende en 500, y el chamo le dijo al esposo que la quería comprar, el esposo de la chama se la prendió y él le dijo al chamo que diera una vuelta y la probara él solo, porque él era muy pesado, pero yo no se más nada, es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de la palabra, a la Defensa Pública Penal de Guardia, a cargo de la Abg. Karelys Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas, que solicitaba para sus defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el delito no era atribuible a los mismos, y por cuanto a pesar, de que los hechos ocurrieron en un Boulevard, solo existía en el acta de investigación, cursante al folio 1 y su vuelto, el dicho de la víctima, no habiendo más testigos del hecho.
La víctima no se encontró presente en el acto en cuestión.
II
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó a los precitados imputados JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, fue por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a la circunstancia agravante, prevista en el numeral 2 de la referida ley que rige la materia delictual, en perjuicio de la ciudadana víctima, Stacy You Escobar Rojas, el cual fue precalificado así, por la vindicta pública, y prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos, al vuelto del folio 1, que los presuntos imputados: JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES.
Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que, el citado hecho punible, objeto del proceso, el cual quedó precalificado en este fallo como, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a la circunstancia agravante, prevista en el numeral 2 de la referida ley que rige la materia delictual, cuyo delito prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, con un límite máximo en dicha pena, que es mayor a los tres (3) años; constituyendo esto último a su vez, un impedimento legal para ambos imputados de ser acreedores de una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como situación jurídica evidente, aunado a las circunstancias tan deshonestas y poco éticas bajo las cuales actuaron presuntamente los mismos, en armonía y complicidad con el otro ciudadano señalado (presunto implicado en los hechos también, que fue el que se llevó (hurtó) la moto-vehículo automotor de la víctima del lugar del suceso, quien actualmente se encuentra fugado), en cuanto a la facilitación para la perpetración del hecho con la prestancia, asistencia o auxilio para que se realizara tal hecho punible, antes de la ejecución o durante a ella, ocasionado esto, un perjuicio y daño económico y/o patrimonial a la víctima.
El hecho punible del que se trata así como la participación de estos sujetos (presuntos imputados) se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal, de la siguiente manera:
1. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Entrevista Testifical y/o Denuncia, de la víctima, que cursa al folio 6.
3. Con la Factura, que cursa al folio 7.
4. Con el Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano JORGE LUIS ROCHA LÓPEZ, cursante al folio 8 vuelto, 9 y vuelto.
5. Con el Avalúo de Regulación Prudencial, cursante al folio 13 y su vuelto.
De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, los presuntos imputados: JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, fueron aprehendidos de manera flagrante, en fecha 17-03-2009, en horas de la tarde (02:30 p.m.), por los funcionarios, Inspector Jefe (CICPC) ENDER GÁLVEZ CONTRERAS, Inspector Jefe (CICPC) FELIX RAMÓN ROMERO MARRERO y Agte. (CICPC) JOSÉ REINALDO LOZADA RODRÍGUEZ; en el Boulevard Rómulo Gallegos del sector El Chala, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, luego que encontrándose ambos en la sede policial, reciben llamada telefónica donde les informa, la ciudadana: STACY YOU ESCOBAR ROJAS, que se encontraba vendiendo su motocicleta y llegaron tres sujetos a comprársela, uno de ellos se montó para probarla y asegurarse que estaba bien para cuando la comprara, pero se desapareció del lugar y los dos acompañantes (presuntos imputados: JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO) se querían ir también, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial para que se trasladara al sitio del hecho, en donde una vez presentes, una persona del sexo femenino quien se encontraba en estado de gravidez (la víctima), les hizo señas, señalándole a dos personas como los acompañantes de la persona que se llevara la moto (vehículo automotor) , por lo que con las seguridades del caso se acercaron a dichas personas, le dan la voz de alto, les informan sobre el hecho que se les imputa y de sus derechos de ley, quedando detenidos posteriormente.
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los presuntos imputados: JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a la circunstancia agravante, prevista en el numeral 2 de la referida ley que rige la materia delictual, en perjuicio de la ciudadana víctima, Stacy You Escobar Rojas; cuyo hecho punible, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los presuntos imputados, JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a la circunstancia agravante, prevista en el numeral 2 de la referida ley que rige la materia delictual, en perjuicio de la ciudadana víctima, Stacy You Escobar Rojas,
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal y con lugar, la solicitud de la defensa pública.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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