ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001243
ASUNTO : JP01-S-2003-001243
Corresponde a este Juzgado, conocer sobre el petitorio, cursante del folio 88 al 92, suscrito por la abogada Doris Contreras, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 7, del imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, mediante el cual solicita, la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre su defendido, up supra mencionado, y en su defecto, le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la privativa, menos gravosa, a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, se estima que:
Este juzgado estima, que habiendo quedado establecido en autos, la conducta antijurídica del imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, en el tipo penal de COAUTOR O COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concordancia con los artículos 77.1.8.11 y 83, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ RIVERO (occiso), lo cual se materializó en detrimento de la vida e integridad física de la persona hoy occisa, como bien jurídico protegido por la norma penal sustantiva, es forzado para quien aquí decide, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa.
Dicha conducta antijurídica, se encuentra avalada en las actas procesales, con los múltiples elementos de pruebas, que en ellas reposan, todo lo cual no ha variado para nada desde que comenzó la investigación fiscal hasta la actualidad.
Asimismo, es de observarse, la posibilidad latente, que en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele a este presunto imputado, la cual es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de que el mismo pueda evadirse durante el proceso, siendo esta una presunción legal de pleno derecho, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente podría influir u obstaculizar la investigación, conforme lo previsto en el artículo 252 eiusdem, a través de la influencia negativa que pueda generar sobre los testigos u otros órganos de pruebas, ya que este imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, residía muy cerca de una de las víctimas, que constituye, la única testigo presencial del hecho, esta es, la ciudadana Sorangel Córdova Tovar, concubina del hoy occiso, cuya mala influencia, podría traducirse en la ejecución continua y perseverante de actos de persecución, soborno, amenaza y/o de intimidación entre otros, en contra de ella y su grupo familiar o allegados, todo lo cual fue así y ya quedó demostrado en las actas, luego de que se le enviaran a dicho ciudadano up supra citado, las respectivas boletas de citación para ser imputado formalmente, esto puede evidenciarse, del folio 151 al 159 de la primera pieza jurídica.
En este caso en concreto, al negarle la libertad condicionada a este imputado, CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, sencillamente, se estaría evitando, que pueda causarle la muerte a la mencionada víctima, concubina del occiso, o que atente contra la celeridad y el debido proceso, así como también, se evitaría que se entorpezca, la búsqueda de la verdad, aunado al hecho, de que su forma de comportarse o conducta, desde la ocurrencia del hecho y durante la fase investigativa, se ocultó de la acción de la justicia, no pudiendo ser localizado ese día en que ocurrieron los hechos, ni siquiera por su progenitora, ciudadana Maigualida Díaz, quien manifestó, que cuando hizo acto de presencia en su residencia, el órgano de investigación penal comisionado, afirmó que efectivamente CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, apodado “EL LINO”, era su hijo pero que no sabía de él (folio 4, primera pieza).
Sumado a lo antes expuesto, surge igualmente la presunción de evasión, al haber sido citado por el despacho fiscal, para tomarle declaración en calidad de imputado en compañía de su defensor, de conformidad con el artículo 130 de la norma adjetiva penal, y no se puso a derecho para ser imputado formalmente de los hechos investigados, optando por el contrario, por perseguir e intimidar a la ciudadana antes mencionada y testigo único del hecho.
En ese orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, tal conducta antijurídica y contumaz mientras estuvo libre este imputado que nos ocupa, CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, constituye, serias y graves circunstancias agravantes en contra del mismo, que hoy en día, deja mucho que desear y es valorada negativamente por este órgano jurisdiccional, lo que además, hace estimar, que concurren los extremos legales, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tratándose de un hecho grave, donde se cercenó el derecho mas sagrado de un ser humano, como lo es, el derecho a la vida (la magnitud del daño causado), lo cual se materializó con la circunstancia calificante de alevosía; aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, el permanecer oculto y la conducta predelictual (f. 32, primera pieza), constituye todo ello, el grave peligro de fuga, encontrándose llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2, 3 y 5, parágrafo primero, del artículo 251, eiusdem, en concordancia con las exigencias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 252, ibídem; esto último, tiene su asidero procesal en autos, lo cual cursa del folio 151 al 159 de la primera pieza jurídica, que contienen las graves amenazas a muerte que padeció la víctima, única testigo y concubina del occiso, por parte del imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ.
Es por ello, que al estar satisfechos todos los supuestos previstos en la referida normativa adjetiva penal, y al no haber variado, las circunstancias facticas y jurídicas bajo las cuales ocurrieron los hechos, quién aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal del imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, por no encontrarse ajustada a derecho, con basamento a lo antes planteado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA y RECHAZA, la solicitud efectuada y suscrita por la Defensa Pública Penal N° 7, del imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, mediante la cual pidió a este órgano jurisdiccional, le sea decretada a su defendido, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA; por no encontrarse ajustada a derecho tal petitorio, con basamento a lo antes planteado, y a la normativa prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los extremos legales previstos en los numerales 1, 2, 3 y 5, parágrafo primero, del artículo 251, eiusdem, en concordancia con las exigencias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 252, ibídem.
Se declara, SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese, el presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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