ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002381
ASUNTO : JP01-P-2006-002381

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal N° JP01-P-2006-002381, el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad de San Juan de los Morros, acusó al presunto imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometieron los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio de la ciudadana Yris Noemí Muñoz de Castañeda, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de su acusación y de los medios probatorios ofrecidos, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.

Por otra parte, manifestó también el Ministerio Público, que en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, el cual quedó plasmado en el escrito acusatorio, que corre inserto a las actas procesales, estima que debe ser subsanado, en cuanto a un cambio en esa calificación jurídica aportada por la representación fiscal, toda vez, que se encuentra incorporada en actas, el reconocimiento médico legal, suscrito por el médico, Franklin Martínez, quien verificó dichas lesiones y le dio el carácter de levísimas, en consecuencia, y dada a ésta circunstancia procedimental, consideró cambiar la calificante por una nueva, es por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 de este último Código Sustantivo Penal.
Seguidamente, se informó a todas las partes e intervinientes, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, con una breve y concisa explicación del significado y alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió el derecho de palabra, a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Maigualida Morgado Rueda, quién manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse a una medida alternativa procesal, previo a la explicación dada con respecto a la prosecución del proceso, en palabras sencillas, como lo era, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, y que con respecto, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, se acogía al pedimento fiscal, como lo es, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal; finalmente solicitó a este órgano jurisdiccional, se le concediera la palabra a su defendido, una vez admitida la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, a los fines de cumplir con el requisito de ley, y se le acordara por ser procedente, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

El Tribunal oída la anterior exposición y revisadas detenida y minuciosamente las presentes actuaciones que conforman el presente legajo, procedió a admitir totalmente la Acusación Fiscal, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para esa época en que se consumaron los hechos, contra el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, en perjuicio de Yris Noemí Muñoz de Castañeda, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, necesarios, pertinentes, legales, y lícitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en relación con el 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 7 del Código Penal vigente.

Este órgano jurisdiccional, a continuación, impuso al precitado ciudadano de los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de lo pautado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y del articulado previsto desde el 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele el derecho de palabra al mismo, quien se identificó como: ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha: 03-03-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.619.423, hijo de Claudio Ramón Castañeda (f) y Sara Esther de Castañeda (v), domiciliado en: Sector Pueblo Nuevo, calle Nicaragua, N° 29 en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión u oficio Militar activo, el cual expuso:

Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, pido disculpas a la víctima ciudadana YRIS NOEMI DE CASTAÑEDA, prometo no volver a agredirla física, psicológica o moralmente. Es todo.

Encontrándose presente la víctima, manifestó no oponerse al beneficio acordado.

El Ministerio Público, no se opuso tampoco, a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
I
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometieron los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio de la ciudadana Yris Noemí Muñoz de Castañeda, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; siendo la sumatoria de estos dos límites de la pena, equivalente a: VEINTICUATRO (24) MESES, ó lo que es lo mismo, a DOS (2) AÑOS, y el término medio, equivalente a: UN (1) AÑO, no excediendo su término máximo, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación simbólica del daño causado por el delito, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
TERCERO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados, asimismo, escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que se encuentran suficientemente satisfechos los extremos legales exigidos en la ley penal adjetiva.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte ibídem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

 Deberá, el acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, residir en un determinado lugar.
 Prohibición, para el acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de agredir física, psicológica o moralmente a la víctima, ciudadana YRIS NOEMI MUÑOZ DE CASTAÑEDA.
 Deberá, el acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, permanecer en el trabajo o empleo el cual ejerce actualmente.

Todo conforme a lo dispuesto, en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8, eiusdem.

Se deberá declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes intervinientes. Y así se decide.-
I
DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS

Vista la exposición de la vindicta pública, a la cual se adhirió la defensa pública penal del acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, referente a la solicitud del decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, este Juzgado puede observar, lo que sigue:

Revisadas las actuaciones investigativas y procesales que constan en el presente asunto penal, se evidencia, que la instructoría fiscal, tuvo su inicio, el 10/09/2.006 (fs. 1 y siguientes), siendo presentada la acusación en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, por parte del Ministerio Público, como acto conclusivo, en fecha 29/03/2.007 (fs.58-68), operando en ese lapso de tiempo, de manera holgada y sin interrupción alguna, la prescripción y extinción de la acción penal, por un periodo de: SIES (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Sustantivo Penal; en razón de que, siendo su pena privativa de libertad de: ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, la acción penal de este hecho punible prescribe, por TRES (3) MESES, conforme al artículo 108 en su numeral 7 del Código Penal, quedando totalmente materializada con creces, como ya se dijo antes, la prescripción de su acción penal y consecuente extinción.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 324 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 7, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3ª.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y sus medios probatorios ofrecidos, contra el presunto imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la época de la consumación de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YRIS NOEMI DE CASTAÑEDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, por el lapso de UN (1) AÑO, quedando el mismo, sometido a las condiciones anteriormente descritas en la parte motiva de este fallo, con basamento en a lo dispuesto, en los artículos 42 y siguientes, eiusdem,, en relación con el artículo 330 numeral 8, ibídem. TERCERO: Se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de conformidad a lo previsto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 324 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 7, 109 y 110 del Código Penal. CUARTO: Se declara, con lugar, lo solicitado por las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA