ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004695
ASUNTO : JP01-P-2008-004695


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, la abogada Adriana Lucía Useche Navarro, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al presunto imputado HERMENEGILDO ANTONIO VOLCÁN PLAZA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Volcán Plaza, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 48 al 55) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 6, abogada Abg. Karelis Rodríguez Díaz, quién manifestó que su defendido quería acogerse a una medida alternativa procesal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando al tribunal se le conceda la palabra al mismo, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente.

En virtud de ello, el Tribunal admitió totalmente la acusación y los medios probatorios presentados por la Fiscalía Auxiliar Decimanovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del presunto imputado HERMENEGILDO ANTONIO VOLCÁN PLAZA, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Volcán Plaza, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó al precitado acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho punible por el cual fue acusado, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera: HERMENEGILDO ANTONIO VOLCÁN PLAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.394.506, natural de calabozo, Estado Guarico, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Hermenegildo Volcán (f) y de Porfirio Plaza (v), domiciliado en Calle Principal del Caserío Laguna de Piedra, casa numero 03, cerca del Kiosco de empanadas, al final de la Principal, de la Población de Laguna de Piedra, Estado Guárico, quien seguidamente expuso:

“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”.

Se dejó constancia en el acta respectiva, que la víctima Milagros Coromoto Volcán Plaza, manifestó: Que no se oponía a la aplicación de la suspensión condicional solicitada por su hermano.

También, se dejó constancia en el acta respectiva, que la Fiscalía del Ministerio Público: no se opuso a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa y su encartado.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, mediante la respectiva audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO VOLCÁN PLAZA, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto último equivalente a: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que a este sujeto, le haya sido aplicada esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, la cual está implícita en las condiciones que debe cumplir, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados, así como también escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso al petitorio del encartado y su defensa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado HERMENEGILDO ANTONIO VOLCÁN PLAZA, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento, ibídem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar determinado, con el deber de traer la respectiva constancia de residencia al finalizar el régimen probacionario.
2. Prohibición de volver a perjudicar a la víctima, físicamente, psicológicamente y moralmente.
3. Prestar una labor comunitaria, a favor de la Catedral de esta ciudad y Estado, con el deber de traer la respectiva constancia de cumplimiento al finalizar el régimen probacionario.
4. Obligación de permanecer en un lugar de trabajo determinado o adquirir uno, si no lo tiene, con el deber de traer la respectiva constancia de cumplimiento al finalizar el régimen probacionario.
5. Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba, de esta ciudad y Estado, con el deber de traer la respectiva constancia de cumplimiento al finalizar el régimen probacionario.

Se deberá, declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Auxiliar Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el imputado HERMENEGILDO ANTONIO VOLCÁN PLAZA, ampliamente identificado con anterioridad en esta resolutoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Volcán Plaza, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1)AÑO, al acusado HERMENEGILDO ANTONIO VOLCÁN PLAZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Volcán Plaza; por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA