ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000935
ASUNTO : JP01-P-2009-000935

Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000935, la audiencia oral de presentación, del presunto imputado: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano CÉSAR MELECIO AVILES; cuyos intervinientes fueron, la ciudadana Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada María Gabriela Peña Nácar, así como, el Defensor Privado y de Confianza, abogado Domingo Alberto Domínguez; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

Se realizó la detención preventiva en flagrancia, del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, en fecha 22/03/2009, momentos después de que agrediera físicamente con un objeto contundente (palo) al ciudadano AVILEZ CÉSAR MELECIO (fs. 1 y sig.).

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía del Ministerio Público en su exposición respectiva alegó que, presentaba al presunto imputado: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano CÉSAR MELECIO AVILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal; consideró pertinente solicitar en contra de él, una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario en lo sucesivo del proceso y la calificación de la aprehensión en flagrancia.

Preliminarmente, se le informó al prenombrado imputado sobre su derecho, entre otros, de nombrar, un defensor privado o de confianza, que lo representara y defendiera en el acto, quien manifestó tenerlo, haciendo el nombramiento respectivo en el mismo acto, quedando dicho profesional del derecho, identificado como: Domingo Alberto Domínguez, quien aceptó y se juramentó en dicho cargo, con el compromiso de cumplir bien y fielmente su misión encomendada.

Se le informó al presunto imputado, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, sobre la importancia y significancia del acto, del delito que se le imputaba, así como también, sobre sus derechos constitucionales y legales referentes al contenido y alcance de su posible deposición en dicha audiencia, entre otras cosas (Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5. del artículo 49 y artículos: 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal), manifestando el mismo, sobre el deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose al Precepto Constitucional y cediéndole la palabra, a su Defensor Privado y de Confianza. Quedó plenamente identificado en el acta respectiva.

Por último, le fue concedida la palabra, al Defensor Privado y de Confianza, abogado Domingo Alberto Domínguez, quien entre otras cosas expresó:

Que los hechos ocurrieron el 23-03-2009, aproximadamente a las 8:30 p.m., siendo detenido su defendido por unas presuntas agresiones, de lo cual no cursa informe médico forense en las actuaciones, que su defendido tiene mas de cuarenta y ocho horas a la orden del Tribunal, detenido, y era ahora cuando se realizaba la audiencia respectiva, por lo que considera que se le han violado sus derechos, de libertad y el debido proceso, por lo que solicita la libertad plena del mismo, fundamentando su solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese estado, el Tribunal informó al presunto imputado y su defensor, que no existe violación alguna de los derechos de las partes, que por el contrario, se ha dado cumplimiento al debido proceso con la celeridad que el caso amerita, que las partes podían ejercer los recursos y acciones que consideraran pertinentes; a lo cual, la defensa ejercida por el abogado Alberto Domingo Domínguez, manifestó que el Tribunal no se constituyó a la hora para la cual fue fijada la audiencia y por tanto se le habían violado los derechos a su defendido.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Cesar Melecio Aviles, titular de la Cédula de Identidad N° 8.799.966, en su condición de víctima, quien manifestó, que le recomendaba al precitado imputado que no siguiera actuando de la forma como lo hizo con él, y que lo demás, lo dejaba en las manos de las autoridades.

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional, puede observar de la presente investigación, que a pesar de que no existe en autos, el resultado del informe médico legal que se le ordenó practicar a la víctima, ciudadano Cesar Melecio Aviles, requisito por demás, necesario e indispensable, para que se pueda comprobar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, existen otros elementos de convicción procesal, como lo son, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que cursan a los folios: 6 y su vuelto (SUBINSPECTOR (PG) BARRIOS ORLANDO), 9 y su vuelto (MARIANELLA DE JESÚS HURTADO NOGUERA), 10 y su vuelto (MARIANA DEL CARMEN AVILEZ HURTADO); quienes son contestes en expresar y afirmar, que vieron al presunto imputado agrediendo a la víctima, primero con un cuchillo y luego con un palo, este último objeto fue localizado en el lugar de los hechos, existiendo en autos, el registro de la cadena de custodia y el reconocimiento legal al respecto.

No obstante a ello, se encuentra en las actas procesales, la comunicación u oficio N° 382, de fecha 21/03/2009, cursante al folio 11, donde el Departamento de Investigaciones Penales de esta ciudad y Estado, ordena remitir a la víctima, ciudadano Cesar Melecio Aviles, a la Medicatura Forense, para la practica del reconocimiento médico legal respectivo, cuyo resultado faltaría, solamente para verificar el carácter o grado de la entidad de las presuntas lesiones ocasionadas a la víctima.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la continuación de la presente causa jurídica penal, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a objeto de que se siga investigando e indagando sobre la veracidad y el esclarecimiento de estos hechos. Y, por otra parte, se deberá decretar, de igual manera, en virtud del principio de afirmación de la libertad y de inocencia, entre otros, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano CÉSAR MELECIO AVILES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, puede ser satisfecho con dichas medidas cautelares sustitutivas, menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, en sus numerales 3 y 9, consistentes en:
1. Presentaciones periódicas, cada ocho (8) días, por ante este Juzgado, mediante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Y, prohibición de agredir y molestar nuevamente a la víctima o alguno de sus familiares.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Decreta, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CULPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano CÉSAR MELECIO AVILES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 250 ibídem, en relación con el artículo 256 del mismo Código Adjetivo, numerales 3 y 9; cuyas condiciones fueron especificadas en la parte motiva de este mismo fallo. TERCERO: Se declara, con lugar, el petitorio fiscal y sin lugar, el de la defensa privada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA