ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000348
ASUNTO : JP01-P-2009-000348


Celebrada como fue en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000348, la audiencia oral de presentación, contra el presunto imputado: JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio presuntamente de persona (s) aún por identificar; cuyos intervinientes fueron, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Neil Torrealba, así como, el Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

Refiere el Acta Policial, de fecha 10/02/2009, la cual cursa al folio 1 y su vuelto, entre otras cosas, que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, el Sargento Mayor de Segunda Barrera Jorge Luis, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Dos Caminos, presentando mediante oficio 137, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO, ampliamente identificado en autos, quien fue detenido el día 09/02/2009, a las 03:30 horas de la tarde, cuando el mismo transitaba por el puesto de la Guardia Nacional de Dos Caminos, conduciendo un vehículo de carga pesada, tipo grúa, de la marca Ford, modelo F150, de color amarillo, tipo pick up, del año 1982, placas A97AF6A, serial de carrocería AJF37C19262, y remolcaba el vehículo de la marca Ford, modelo Fortaleza, de color amarillo, del año 2003, placas 03E-EAE, serial de carrocería 8YTRF07L038A23223, año 2003; al ser chequeado ante el Sistema Integrado (computarizado) de Información Policial (SIIPOL), resultó encontrarse SOLICITADO POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, DE FECHA 02-05-2007, SEGÚN EXPEDIENTE H-536.643, POR LA SUBDELEGACIÓN DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, motivo por el cual dicho ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición respectiva, alegó que presentaba al ciudadano: JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO, pero sin el carácter de presunto imputado, por considerar que no se había cometido delito alguno que se le pudiese imputar a aquél, en razón de arrojar la investigación, que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el año 2007, siendo luego recuperado el mismo, pero que nunca había sido excluido ante el Sistema respectivo (SIIPOL), y que este ciudadano, JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO, al momento de ser detenido, lo que estaba haciendo, era prestándole un servicio de grúa al dueño y propietario del vehículo en cuestión, este es, OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ (presunta víctima), quien al momento de la detención de aquel, también se encontraba presente con el detenido, quien pudo corroborar ante las autoridades, tal circunstancia; a tal respecto, dicho ente fiscal, solicitó la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano.

Seguidamente, este Juzgado pasó a identificar al ciudadano detenido, como: JOSÉ LUÍS FERRER ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14-915-191, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 07-10-1979, de 29 años de edad, de profesión u ocupación Chofer, residenciado en vía de servicio, El Socorro, frente a la pasarela, casa N° 266, hijo de Josefina Ascanio y José Ferrer, quién manifestó, que la camioneta estaba a nombre del señor Mújica, y él solo le estaba haciendo un servicio de grúa, que nunca pensó, que la camioneta estaba solicitada.

En ese estado, la Defensa Pública, expresó sus alegatos, exponiendo, que por cuanto estaba acreditado en autos, que no se había cometido delito alguno, cuyo hecho se debió a un error por parte de los organismos del estado, al no excluir del respectivo Sistema (SIIPOL), el vehículo objeto de la investigación, es por lo que consideró en solicitar, la libertad plena de su defendido, ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER ASCANIO.

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional, puede observar, que no existen suficientes elementos de convicción procesal, que demuestren la existencia de delito alguno y menos aún, la posible participación del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO en los hechos objeto de esta investigación, en razón de que el ciudadano, OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, dueño y propietario del vehículo marca Ford, modelo Fortaleza, de color amarillo, del año 2003, placas 03E-EAE, serial de carrocería 8YTRF07L038A23223, año 2003 en su deposición que cursa al folio 14 de las actas investigativas, manifestó entre otras cosas, que tal vehículo, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional en virtud de que aproximadamente un año y medio él había formulado una denuncia, esto es, el 2 de mayo del año 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, Estado Portuguesa; el expediente quedó signado con el N° H-536.643, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Dicha denuncia obedeció a que él lo había vendido y le quedaron debiendo una cantidad de 30.000 mil bolívares fuertes, los cuales nunca se los pagaron. Dicho ciudadano consignó en esa oportunidad, copia fotostática del certificado de registro del vehículo que nos ocupa (f. 15).

Aunado a ello, se encuentra el hecho, de que el vehículo solicitado y objeto de esta investigación, fue recuperado, pasando a las manos de su dueño y propietario antes referido, pero, nunca había sido excluido del Sistema respectivo (SIIPOL), y este ciudadano, JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO (investigado), al momento de ser detenido, lo que estaba haciendo, era prestándole un servicio de grúa al dueño y propietario de dicho vehículo, este es, OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ (presunta víctima), quien al momento de la detención de aquél, también se encontraba presente con el detenido porque fue quien lo contrató para tal servicio, y quien además, pudo corroborar ante las autoridades de policía, tal circunstancia.

Así las cosas, lo que se desprende de autos, es una mala praxis u omisión involuntaria, por parte de las autoridades de policía, al no haber excluido del Sistema computarizado Integrado de Información Policial (SIIPOL), el referido vehículo, de las características: marca Ford, modelo Fortaleza, de color amarillo, del año 2003, placas 03E-EAE, serial de carrocería 8YTRF07L038A23223, año 2003; objeto de la presente investigación, pero, lo realmente grave y que puede observar este órgano jurisdiccional, es que se haya detenido al ciudadano JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO (investigado), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio presuntamente del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, dueño del vehículo, quien en presencia del otro ciudadano, JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO (investigado), les aclaró a las autoridades policiales, el mal entendido, y sin embargo, tales autoridades (tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como los del C.I.C.P.C.) hicieron caso omiso a tales explicaciones, procediendo a la detención de este último ciudadano que hoy nos ocupa, siendo esta detención, inconstitucional e ilegal, a todas luces.

Bajo esas circunstancias fácticas, este juzgado, estima pertinente, declarar, la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO (presunto investigado), por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este Tribunal, considera que procede la apertura de una averiguación penal, disciplinaria y/o administrativa en contra de todos los funcionarios actuantes en la presente investigación, al habérsele violado al ciudadano JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO (presunto investigado), su derecho fundamental, referido, a la libertad personal, entre otros.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: Decreta, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO, ampliamente identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de una averiguación penal, disciplinaria y/o administrativa, en contra de los funcionarios de policía que participaron en la detención e investigación del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER ASCANIO.
TERCERO: Se ordena excluir al ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER ASCANIO, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), asimismo, se ordena la exclusión de la camioneta de las características: marca Ford, modelo Fortaleza, de color amarillo, del año 2003, placas 03E-EAE, serial de carrocería 8YTRF07L038A23223, año 2003 de dicho Sistema.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA