ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000609
ASUNTO : JP01-P-2009-000609


Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado JOSÉ LUIS CARRASQUEL BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy José González Espinoza, propuesta por la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscalía Primera (1ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes en la respectiva sala de audiencias, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, se le concedió la palabra a la representación de la vindicta pública, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, solicitó a tal efecto; se decrete la Aprehensión como Flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del presunto imputado JOSÉ LUIS CARRASQUEL BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy José González Espinoza, todo de conformidad, respectivamente, con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, se dejó constancia en el acta respectiva, que el presunto imputado antes mencionado, solicitó a este Juzgado, la designación de un Defensor Público, por no tener un abogado de confianza que lo representara en el acto, siendo designada a tal efecto, la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión, comprometiéndose a cumplir con sus deberes inherentes al cargo.

Se informó al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual fue imputado por el Ministerio Público, quien quedó plenamente identificado como sigue:

JOSÉ LUÍS CARRASQUEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.838.120, de 28 años de edad, nacido el 11-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, hijo de Carmen Lucía Barrios (v) y Benito Carrasquel (f), residenciado en el Sector Ricardo Montilla, Calle El Carmen, Casa Nº 52, cerca de la Bomba de Gasolina, ubicada en Las Palmas, al lado del Taller “El Milagro” de esta ciudad y Estado, manifestando su deseo de declarar, lo cual hizo en los términos siguientes:

La verdad es que el dueño de la Licorería San Andrés me dice que como yo estaba durmiendo afuera en un cartón, me dice que pase, en eso llegaron unos agentes y me dijeron qué haces tu aquí, en eso llegaron y un gordo me dijo que yo iba a pagar, el gordo incluso me llevó comida hoy a la Comisaría, el cree que no iba a hablar. Yo cuido carros, como van a creer que yo voy a estar robando, el gordo me dijo que iba a pagar eso, yo tuve cuatro años cuidando carros, es el gordo de la licorería el que tiene que pagar esto, yo en ningún momento hice nada, lo juro por Diosito. De sinceridad, yo la respeto a la señora porque es mayor, fui golpeado y bien hecho por eso, todo queda en su corazón.

La Fiscalía del Ministerio Publico, lo interrogó de la forma siguiente:

Primera Pregunta: ¿Estaba usted dentro del vehículo? Respuesta: “Iba a entrar al vehículo y los policías llegaron”.
Segunda pregunta: ¿Quién dice que le pidió que se introdujera al vehículo?
Respuesta: “El señor de la licorería me ofreció una plata para que le jodiera el carro porque tuvo problemas con los hijos de la señora, eso es lo que creo que ocurrió” Tercera Pregunta: ¿Diga el nombre de la persona que menciona como el gordo de la licorería?
Respuesta: “La orden que me dieron fue que partiera los vidrios, el señor que me ordenó se llama Andrés y es el de la licorería”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada Tomassetti, quien expresó su inconformidad con la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Vindicta Pública, por estimar que resulta desproporcional con el delito que se imputa, el cual no excede de cinco años en su límite máximo, aunado a que su representado tiene residencia perfectamente ubicable y no se está ante el supuesto de peligro de fuga, ya que estamos ante un delito inacabado y dada esta imputación y calificación jurídica, podría llegarse a un acuerdo reparatorio, sugiriendo la imposición de la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejó constancia, que se encontró presente en el acto, la víctima, ciudadana María Espinoza (propietaria del vehículo objeto del hurto), quien solicitó el derecho de palabra, indicando, que el día en que ocurrieron los hechos ella se encontraba en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, pero, sus hijos, fueron quienes presenciaron todo lo ocurrido, que su hija de 17 años de edad, fue la primera en percatarse de la activación de la alarma de seguridad del vehículo y por residir en una zona céntrica a cada rato eran víctimas de amenazas de este tipo de hechos y cuando llamaban a la policía obtenían una excelente respuesta. Indicó que está absolutamente de acuerdo con la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la Vindicta Pública. Asimismo, la víctima expresó las condiciones en las cuales encontró su automóvil luego del hecho delictivo y pidió que se acuerde a favor de su grupo familiar una Medida de Seguridad o de Protección, en virtud de que en el suceso se reconocieron a todas las partes involucradas, es decir, el imputado puede ubicar fácilmente tanto a su persona como a sus hijos, lo que a criterio de la exponente, se traduce en un daño inminente.

II
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al precitado ciudadano JOSÉ LUIS CARRASQUEL BARRIOS, fue el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy José González Espinoza, el cual fue precalificado así por la vindicta pública, y prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Consta en autos, al folio 1, que el presunto imputado: JOSÉ LUIS CARRASQUEL BARRIOS, PRESENTA REGISTROS POLICIALES, por el delito de: HURTO.

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que, el citado hecho punible, objeto del proceso, el cual quedó precalificado en este fallo como, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, que prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo límite máximo, es mayor a los tres (3) años, así como también se evidencia de autos, que este sujeto posee serios registros policiales, por el mismo delito de hurto, impidiéndole estas circunstancias jurídicas, que el mismo pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho punible se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 6 al 10.
4. Con la Inspección Técnica Policial 0304, de fecha 24/02/2009, que cursa al folio 13 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, el presunto imputado JOSÉ LUIS CARRASQUEL BARRIOS, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 24-02-2009, en horas de la madrugada, en el estacionamiento del Edificio Andrés, ubicado en la calle Roscio, de esta ciudad y Estado, luego que violentara una de las puertas de un vehículo, marca chevrolet, modelo optra, color beige, placa: FBW01R, propiedad del ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA y tratara de sustraer algunos de sus accesorios.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 5, eiusdem; en consecuencia es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado: JOSÉ LUIS CARRASQUEL BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy José González Espinoza; cuyo hecho punible, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 5, eiusdem; contra el presunto imputado JOSÉ LUIS CARRASQUEL BARRIOS, ampliamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy José González Espinoza; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado.
TERCERO: Niega, la Medida de Protección, solicitada por la víctima, por no ser este Juzgado el órgano idóneo para conocer directamente tal petición, pues debe dirigir tal requerimiento ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y sede.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA