ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003240
ASUNTO : JP01-P-2007-003240

Corresponde a este Juzgado, conocer sobre el petitorio, cursante al folio 68 de la presente pieza jurídica, suscrito por la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 1, del presunto imputado WILLIAMS ISMAEL PÉREZ, mediante el cual solicita, la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre su defendido, up supra mencionado, y en su defecto, le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la privativa, menos gravosa, a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, se estima que:

Este juzgado considera, que habiendo quedado establecido en autos, específicamente en el escrito acusatorio, por parte del Ministerio Público, la conducta antijurídica del imputado WILLIAMS ISMAEL PÉREZ, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMÓN MARÍA CONTRERAS LAYA (occiso); dicho hecho punible, se materializó en detrimento de la vida e integridad física de la persona hoy occisa, como bien jurídico protegido por la norma penal sustantiva, lo cual hace forzado para quien aquí decide, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa.

Esta conducta antijurídica, se encuentra avalada en las actas procesales, con los múltiples elementos de pruebas, que en ellas reposan, todo lo cual no ha variado para nada desde que comenzó la investigación fiscal hasta la actualidad.

Asimismo, es de observarse, la posibilidad latente, que en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele a este presunto imputado, entre otros aspectos jurídicos, legales y fácticos, la cual es, de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de que el mismo pueda evadirse o fugarse durante el proceso, siendo esto, una presunción legal de pleno derecho, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente podría influir u obstaculizar la investigación, conforme lo previsto en el artículo 252 eiusdem, a través de la influencia negativa que pueda generar sobre los testigos u otros órganos de pruebas, así como también, en las víctimas, familiares del occiso y allegados a él.

Esa mala influencia, podría traducirse en la ejecución continua y perseverante de actos de persecución, soborno, amenaza y/o de intimidación entre otros, en contra del grupo familiar o allegados del hoy occiso, todo lo cual siempre ha sido así y es lógico o común que suceda en estos casos de homicidio. Ello, lo confirma quien aquí decide, en razón de las máximas de experiencia, la sana crítica, la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.

En este caso en concreto, al negarle la libertad condicionada a este imputado, WILLIAMS ISMAEL PÉREZ, sencillamente, se estaría evitando o se presume, que pueda causarle la muerte a los testigos u otros órganos de pruebas, así como también, a las víctimas, familiares del occiso y allegados a él.

Se evitaría también, que se entorpezca, la búsqueda de la verdad, aunado al hecho, de que pueda permanecer oculto de la acción de la justicia o evada la misma, no pudiendo ser localizado para la realización de los actos procesales.

En ese orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, es de estimar, que concurren los extremos legales, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tratándose de un hecho grave, donde se cercenó el derecho mas sagrado de un ser humano, como lo es, el derecho a la vida (la magnitud del daño causado), lo cual se materializó con la circunstancia calificante de motivos fútiles o innobles; aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de que pueda permanecer oculto al salir en libertad, todo ello, constituye un grave peligro de fuga, encontrándose llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 251, eiusdem, en concordancia con las exigencias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 252, ibídem; esto último, tiene su asidero jurídico, en las posibles y graves amenazas a muerte que podrían padecer los testigos u otros órganos de pruebas, así como también, las víctimas, familiares del occiso y allegados a él.

Es por ello, que al estar satisfechos todos los supuestos previstos en la referida normativa adjetiva penal, y al no haber variado, las circunstancias facticas y jurídicas bajo las cuales ocurrieron los hechos, quién aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal N° 1, del imputado WILLIAMS ISMAEL PÉREZ, por no encontrarse ajustada a derecho, con basamento a lo antes planteado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA y RECHAZA, la solicitud efectuada y suscrita por la Defensa Pública Penal N° 1, del imputado WILLIAMS ISMAEL PÉREZ, mediante la cual pidió a este órgano jurisdiccional, le sea decretada a su defendido, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA; por no encontrarse ajustada a derecho tal petitorio, con basamento a lo antes planteado, y a la normativa prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los extremos legales previstos en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 251, eiusdem, en concordancia con las exigencias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 252, ibídem.

Se declara, SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal N° 1, representada por la abogada Maigualida Morgado Rueda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese, el presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA