ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000347
ASUNTO : JP01-P-2009-000347


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000347, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado: DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, cuya acta cursa a los autos, del folio 23 al 25; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de este Estado, abogado Neil Torrealba, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente al referido ciudadano, pero, sin el carácter de imputado, ya que consideró que no estaban dados los extremos legales para la tipificación en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, la LIBERTAD PLENA del ciudadano: DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA.

Previamente a ello, este Juzgado, pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en el acto por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA manifestó no tener abogado de confianza que lo representara, por lo que el Tribunal procedió a designarle en la sala de audiencias, al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Tony Vieira Ferreira, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.

Luego de la exposición de la Fiscalía, estando presente el ciudadano: DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, el tribunal le concedió el derecho de palabra, sin el carácter de imputado, quien no quiso exponer nada.

Por último, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal de guardia, quien brevemente expuso:

Por cuanto el ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, no fue aprehendido en posesión o detentación de arma alguna, aunada a la ausencia de testigos durante el procedimiento policial, es por lo que solicito la libertad plena del mencionado ciudadano, es todo.

Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala, las exposiciones de las partes, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000347, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO

La investigación tuvo lugar o se inició, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pero, estima quien aquí decide, en armonía con las solicitudes del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, que de los autos, no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la tipificación de tal hecho punible y menos aún para comprobar la posible participación en dicho hecho, por parte del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en razón, del Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 5 y su vuelto, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca TAURUS, con seriales devastados, de fabricación brasilera, con acabado externo pavonado, con modalidad de ejecución de disparo doble y simple acción, con una longitud del cañón de 50,2 milímetros, con un giro helicoidal de 5/5 dextrógiro, con empañadura de madera, color marrón, según Informe Pericial, que cursa al folio 15 y su vuelto, no le fue incautada al ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, sino que los funcionarios policiales, la encontraron a escasos metros del sitio de ubicación de este último, no existiendo por otra parte, testigos presenciales que pudieran avalar o ratificar tal procedimiento policial instaurado, por lo que considera esta juzgadora, que no están llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco existe por ende, la figura de flagrancia en la detención de este ciudadano que nos ocupa.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la LIBERTAD PLENA, del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en razón de que no se materializó, ni consumó delito alguno. Siendo procedente también, ordenar a la Fiscalía del Ministerio Público, que practique las diligencias pertinentes para el decomiso de la referida arma en cuestión ante los órganos de policía estadal, para su posterior envío y/o remisión al Parque Nacional de Armas, a los fines de su guarda y custodia, tal como así lo prevé la ley que rige la materia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, por no encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena, la exclusión del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación a este asunto.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Público, practique el decomiso del arma objeto de la presente investigación, para su posterior remisión o envío al Parque Nacional de Armas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA