ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004587
ASUNTO : JP01-P-2008-004587




Corresponde a este Juzgado, decidir sobre la solicitud, que cursa del folio 1 al 3, suscrita y presentada en fecha 16/12/2008, ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.210, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSALÍO CÁSSERES PINTO, mediante la cual requiere, bajo la figura del CONTROL JUDICIAL, estatuido en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio Pueblo Nuevo, cruce con Calle 1° de Mayo, sector 3, Manzana 2, Parcela 6 (frente a la CANTV), San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ocupado actualmente por la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR; este Juzgado en tal sentido, para pronunciarse al respecto, previamente puede observar:

En fecha 23/01/2009, este órgano jurisdiccional, mediante auto de mera sustanciación, recibió y le dio entrada a las presentes actuaciones, acordando su curso legal correspondiente (f.14).

En fecha 28/01/2009, este Juzgado, mediante auto de mera sustanciación, fijó una audiencia oral y privada entre los interesados, a los fines de resolver tal petitorio, la cual quedaría fijada para ser celebrada el día 26/02/2009, a las 02:30 horas de la tarde (p.m.), librándose al respecto, todas las boletas de notificación respectivas (f. 19-24).

En fecha 26/02/2009, a las 02:30 horas de la tarde (p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia oral y privada, se constituyó este Tribunal, no pudiéndose celebrar la misma, por cuanto no asistieron al acto, tanto el poderdante del solicitante, este es, JOSÉ ROSALÍO CÁSSERES PINTO, como la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, siendo suspendida tal audiencia para pronunciarse este Juzgado por auto separado, cuyo motivo es el que hoy nos ocupa (f.29).

DEL DERECHO

En primer lugar, la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.210, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSALÍO CÁSSERES PINTO, mediante la cual requiere, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio Pueblo Nuevo, cruce con Calle 1° de Mayo, sector 3, Manzana 2, Parcela 6 (frente a la CANTV), San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ocupado actualmente por la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, es un petitorio que tiene que ser ventilado ante los órganos de la jurisdicción civil o de inquilinato, dependiendo del trasfondo del caso en concreto u origen del problema, no correspondiendo a esta Jurisdicción penal decidir al respecto, por ser una situación jurídica, cuya naturaleza de la materia, no es de la competencia de esta Instancia.

Por otra parte y en segundo lugar, alega el solicitante entre otras cosas, que la medida la efectúa, en razón de que cursa ante la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, una causa penal signada según la nomenclatura de esa institución bajo el N° 12F-01-428-08, en contra de la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, por el delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal; siendo así las cosas, es de observarse, que existe una cuestión prejudicial pendiente a tal petitorio, que tendría que resolverse primero, a los fines de que pueda tener cabida otra jurisdicción o la misma jurisdicción penal, si es que la situación jurídica accesoria que hoy nos ocupa, depende su resolución de esa situación principal, como es la investigación penal antes identificada.

Empero, si la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, es imputada y posteriormente acusada de tal hecho punible, como lo es, INVASIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal, en la causa penal signada bajo el N° 12F-01-428-08, que se le sigue por ante la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tampoco le correspondería conocer a este Tribunal de tal medida de desalojo o de desocupación en contra de la referida ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, en virtud de que ese petitorio, se tendería que efectuar ante el Juez natural y competente que haya conocido primero de las actuaciones principales respectivas y no cualquier Juez o Tribunal de Control, ya que esa solicitud es una cuestión jurídica de tipo accesoria que dependería en todo caso, de la resolución de la investigación previa y principal, de comprobarse, el delito en cuestión y su autoría.
En otros términos y por último, visto que el solicitante, interpuso tal medida de desalojo o de desocupación de un inmueble, en contra de la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, bajo la figura del CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 del Código Penal, tampoco corresponde conocer a este órgano jurisdiccional de tal petitorio, por cuanto esa institución jurídica, consiste en que, a los jueces de esta fase, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Carta Fundamental, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de las pruebas anticipadas, la resolución de las excepciones, las peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, esto último, que deriven de la violación de aquellos principios y garantías tanto procesales como constitucionales; todo lo cual no se ajusta al pedimento del solicitante que hoy nos ocupa.

En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR Y RECHAZAR, el petitorio consistente en el CONTROL JUDICIAL, estatuido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio Pueblo Nuevo, cruce con Calle 1° de Mayo, sector 3, Manzana 2, Parcela 6 (frente a la CANTV), San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ocupado actualmente por la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, cuyo solicitante, es el abogado en ejercicio y de este domicilio, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.210, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSALÍO CÁSSERES PINTO, por ser improcedente e impertinente. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA Y RECHAZA, el petitorio del abogado en ejercicio y de este domicilio, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.210, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSALÍO CÁSSERES PINTO, consistente en el CONTROL JUDICIAL, estatuido en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, relacionado con una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio Pueblo Nuevo, cruce con Calle 1° de Mayo, sector 3, Manzana 2, Parcela 6 (frente a la CANTV), San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ocupado actualmente por la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, por ser improcedente e impertinente.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA