ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000256
ASUNTO : JJ01-P-2002-000256


En la celebración de la audiencia preliminar en este asunto jurídico penal N° JJ01-P-2002-000256, cuya acta cursa del folio 185 al 188, el abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, en su carácter de Fiscal Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó al imputado CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su encabezamiento, del Código Penal reformado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de la niña, para el momento en que se cometió el hecho, CRISANDY ALEJANDRA FLAMES RANGEL; culminó su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación (escrito cursante del folio 42 al 44 y sus vueltos), de las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del precitado acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito por el que se le acusa, para que se le imponga la pena correspondiente.

Se le informó a las partes, del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le concedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Ruega, del imputado CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, quien brevemente expuso, de manera oral, sus argumentos respectivos, tanto de hecho como de derecho. A tal efecto, solicitó la prescripción de la acción penal; y en caso negativo, solicitó le fuese concedida la palabra a su defendido, a los fines de que ejerciera una de las medidas alternativas, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal, una vez oída la solicitud expuesta por la defensa pública, admitió totalmente la acusación fiscal, presentada por la antes citada Fiscalía, contra el imputado CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su encabezamiento, del Código Penal reformado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de la niña, CRISANDY ALEJANDRA FLAMES RANGEL, para el momento en que se cometió el referido hecho, así como los medios de pruebas ofrecidos por dicho ente público, por ser, lícitos, legales, necesarios, útiles y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso al acusado CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, del contenido del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como también, del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó sobre el derecho de rendir declaración, a lo cual éste respondió afirmativamente; se procedió a ser identificado plenamente, dejándose constancia de ello en el acta respectiva, quien a su vez, manifestó: Que admitía el hecho por el cual se le estaba acusando por parte del Ministerio Publico, y solicitó se le acordara, la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le concedió nuevamente la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, de acogerse a una medida alternativa, como lo es, la suspensión condicional del proceso.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

PRIMERO: El hecho punible objeto de este proceso penal, se refiere o quedó calificado jurídicamente, como el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su encabezamiento, del Código Penal reformado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de la niña, para el momento en que se cometió el hecho, CRISANDY ALEJANDRA FLAMES RANGEL, con una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A TREINTA (30) MESES, siendo su límite máximo, menor a, TRES (3) AÑOS, observándose en consecuencia, que dicha pena a aplicar, no excede de los TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el acusado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impusieran.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado, se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Por otra parte, este sujeto, tiene una buena conducta predelictual, tal como consta al folio 19.

TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por el acusado, estando por el contrario, de acuerdo con dicho petitorio.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor del mismo, este es, CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8, eiusdem; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar, tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, quedando el precitado acusado, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. No cambiar de residencia, sin la previa autorización de este Tribunal.
2. Presentarse periódicamente, cada sesenta (60) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, Estado Guárico.
3. Prestar una labor comunitaria en el Geriátrico del Municipio Monagas, Estado Guárico.
4. No tener ningún tipo de contacto con la víctima, a los fines de perjudicarla.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numerales 1, 2, 6 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su encabezamiento, del Código Penal reformado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de la niña, para el momento en que se cometió el hecho, CRISANDY ALEJANDRA FLAMES RANGEL.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su encabezamiento, del Código Penal reformado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de la niña, para el momento en que se cometió el hecho, CRISANDY ALEJANDRA FLAMES RANGEL, por el lapso de UN (1) AÑO, cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, las solicitudes de las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA