ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003792
ASUNTO : JP01-P-2005-003792
Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal, signada con el Nº JP01-P-2005-003792, mediante la cual, la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, como parte de buena fe, se apartó del escrito acusatorio rielante en autos, y en su defecto, solicitó se decretara, el SOBRESEIMIENTO de este asunto, debido a la prescripción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 numeral 3, eiusdem, a favor de los presuntos imputados: CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ; ello lo hizo, con basamento legal, en lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a este pedimento, se le adhirió la Defensa Pública, representada por la abogada Karelis Rodríguez, de los presuntos imputados: CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ, antes referidos.
A tal efecto, este Tribunal, encontrándose presentes, los presuntos imputados up supra referidos, los escuchó por separados, quienes fueron contestes en manifestar, que estaban de acuerdo con ambas solicitudes.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolutoria dictada en sala de audiencias, lo hace en los siguientes términos:
DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
De acuerdo a las solicitudes efectuadas, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Pública, preliminarmente se puede observar:
Revisadas, detenida y minuciosamente las presentes actuaciones procesales e investigativas que constan en el presente asunto penal, se evidencia, que el hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 numeral 3, eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDINNER DE JESÚS PEÑA, el cual ha sido el objeto de investigación en este proceso penal, contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, siendo su término medio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, dicho hecho punible prescribe por un tiempo de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y, siendo consumado en fecha 06/08/2005, desde esa fecha hasta el día de la presentación de la acusación fiscal, esto es, en fecha 16/01/2009, transcurrió de manera holgada y sin interrupción alguna, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo evidente, que en el presente caso bajo estudio ha operado y se ha materializado con creces, la prescripción y extinción de la acción penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 numeral 3, eiusdem, a favor de los presuntos imputados: CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 numeral 3, eiusdem, a favor de los presuntos imputados: CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ; todo ello, con base legal, en lo previsto en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 320, 321, 324, 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal. Quedan sin efecto y cesan todas las medidas cautelares sustitutivas que pesaban sobre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se acuerda, oficiar al Registro Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el órgano de policía competente, a los fines de que dichos ciudadanos, CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ, sean excluidos, por este caso en concreto, de esos registros policiales.
Se declara, con lugar, el petitorio de las partes.
Notifíquese de este fallo a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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