ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000625
ASUNTO : JP01-P-2009-000625

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000625 , se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 39 al 42 de esta pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público, abogado Omar López, presentó al presunto imputado FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BARBOSA DO VALLE; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, con base legal en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
• Se decrete, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ibídem.
Preliminarmente, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su plena confianza o solicitar al tribunal, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener su abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a tomarle la aceptación del cargo y el juramento de ley, al profesional del derecho, esto es, al abogado Ricardo Durán.

Oída la respectiva exposición e imputación fiscal, este tribunal impuso al presunto imputado, CLAIRO CLAY GARCÍA HURTADO, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien manifestó su deseo en rendir declaración, lo cual hizo de la siguiente manera:
Yo, pasé la mañana en la casa de mi papá, ahí esperé el almuerzo, de allí, salí como a las 2 de la tarde, cuando salí de ahí me conseguí un muchachito en las adyacencias de la Escuela de la Av. Bolívar, me pidió la cola, yo admito que se la di, no recorrí ni siquiera veinte metros cuando llegó la policía, tocándome la corneta para que me parara, y me paré, porque yo no tengo problemas con el gobierno, ahí vi cuando le quitaron todo al muchacho, yo no tengo nada que ver, es todo.

Se dejó constancia en el acta, que la representación fiscal no hizo uso de su derecho a interrogar al presunto imputado.

Fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

1) ¿Usted conocía al adolescente? R: Si, es un pueblo pequeño y todo el mundo se conoce.
2) ¿Una vez que la policía te dice que te pares, tú lo hiciste voluntariamente? R: Si, porque yo no tengo problemas con el gobierno.
3) ¿Tu te diste cuenta que el muchacho llevaba los objetos? R: No, yo vi que él llevaba un bolso, pero no sabía que había allí, después en la policía fue que me di cuenta.
4) ¿El menor manifestó que él había hurtado los objetos? R: Sí, él dijo en la policía que yo no tenía nada que ver con eso.
5) ¿Tu tenías conocimiento que ese menor estaba incurso en otros delitos? R: No, si lo hubiese sabido no le doy la cola.

Seguidamente, se le concedió la palabra, a la Defensa Privada, representada por el abogado en ejercicio, Ricardo Durán, a los fines que presentara sus alegatos, quien solicitó un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito por el que fue imputado su defendido, con basamento, en que a este último, en ningún momento se le encontró un arma; asimismo solicitó, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su patrocinado.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano FANCISCO BARBOSA DO VALLE; dicho hecho punible, merece una pena privativa de libertad de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ FIGUERA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho delictual, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de este hecho punible y la autoría y/o participación en el hecho, por parte del presunto imputado, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, que cursa al folio 5 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 8 al 10.
4. Con las Planillas de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursan del folio 11 al 15 y sus vueltos.
5. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 24 y su vuelto.
6. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 25 y su vuelto.
7. Con la Experticia y Avalúo, practicado a un vehículo, tipo moto, que cursa al folio 27 y su vuelto.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso, por la vía ordinaria, hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene, que no cursa en las actuaciones, que el mismo posea una buena o mala conducta predelictual, existiendo una duda favorable en relación a este sujeto, según el principio de “in dubio pro reo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, previstos en el artículo 250 eiusdem, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 ibídem, debido a la entidad no tan grave, ni tan perjudicial del delito antes mencionado, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de este imputado que nos ocupa, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante consenso voluntario entre el imputado y la víctima., por tratarse la presente investigación, de un hecho punible que recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial o económico.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un sujeto, que no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, por la comisión de otro hecho punible, por no constar en autos, de manera contraria, dicha situación jurídica (principio de in dubio pro reo), lo que es beneficioso para él.

Considera, en consecuencia, este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del presunto imputado FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ FIGUERA, debido a todo lo antes expuesto y a que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ FIGUERA, de la establecida en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
• Prohibición de concurrir a cualquier lugar en donde se encuentre la víctima para perjudicarla o agredirla.
• Prohibición de acercarse a la víctima.
• Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248, eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ FIGUERA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se concede la libertad desde la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA