REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-C-2008-000086
ASUNTO : JP01-C-2008-000086
PENADO: GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN.

Visto la solicitud presentada por la ciudadana DORIN CALDERÓN BRICEÑO, en su condición de madre del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.136.742, mediante la cual solicitan permiso para el traslado su hijo, a la Clínica Cedeño de esta ciudad, 12/03/09 a las 2:00 p.m para control por consulta externa y rehabilitación post-operatoria de la 1ra semana y 3ra semana, este tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal recibió informe donde se establece que el penado presenta amputación traumática de mano izquierda a nivel de la muñeca, donde se establece que fue resuelto quirúrgicamente mediante reimplante y reconstrucción de tejido óseo tendinoso vascular y nervioso, el referido penado, amerita ser intervenido quirúrgicamente y rehabilitación en la referida mano. Dicha intervención quirúrgica según el informe medico se debe realizar a fin de realizar:
1.- Retiro de fijador de muñeca izquierda.
2.- Cura de Pseudoartrosis de fractura de 1/3 discal de radio izquierdo mas Osteosintesis con placa oblicua en T para radio de 3 por 4 orificios más tornillos de cortical de 3,5 mm y de esponjosa de 4,0 de 20 mm longitud más colocación de injerto óseo heterologo.
3.- Estabilización de extremo discal de cubito izquierdo por técnica de darrach.
4.- Tenoadhesiolisis de flexores y extensores de dedos de mano izquierda.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”

El artículo 46 del texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

2. toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“….La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

La madre del referido penado, solicita permiso para trasladar al penado a la Clínica Cedeño de esta ciudad, donde será atendido por consulta externa, y para la rehabilitación post-operatoria de la 1r1 y 3ra semana, en virtud del informe médico presentado, donde indica que el penado presenta amputación traumática de mano izquierda a nivel de la muñeca, en virtud de salvaguardarle el estado de salud del penado, indicando la urgencia del caso. Por ello este Tribunal ordena realizar el respectivo traslado el día 12-03-09 a las 2:00 p.m a la clínica Cedeño de esta ciudad, a fin asistir a la consulta externa, con apostamiento de custodia armada, y egresar inmediatamente que el médico lo autorice para ser trasladado con las seguridades del caso a su centro de reclusión (Penitenciaria general de Venezuela, en relación al traslado para la rehabilitación de la 1ra y 3ra semana de post-operatorio, no se autoriza hasta tanto se explique a este tribunal día y hora en que le será aplicada la rehabilitación, en virtud de ello se ordena oficiar al Centro de Diagnostico Integral (CDI),a fin de que informe los días y horas en que se aplicara la rehabilitación al sentenciado GENY ALFREDO NEBOT CALDERON titular de la cédula de identidad N–V 13.136.742, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la madre del penado la ciudadana DORIN CALDERÓN BRICEÑO, en consecuencia ordena el traslado del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.136.742, a la Clínica Cedeño de esta ciudad, a fin asistir a la consulta externa, con apostamiento de custodia armada, y egresar inmediatamente que el médico lo autorice para ser trasladado con las seguridades del caso a su centro de reclusión (Penitenciaria general de Venezuela), en relación al traslado para la rehabilitación de la 1ra y 3ra semana del post-operatorio, no se autoriza hasta tanto se explique a este tribunal día y hora en que le será aplicada la rehabilitación en virtud de ello se ordena oficiar al Centro de Diagnostico Integral (CDI),a fin de que informe los días y horas en que se aplicara la rehabilitación al sentenciado GENY ALFREDO NEBOT CALDERON titular de la cédula de identidad N –V 13.136.742, de conformidad con lo establecido en los artículos el artículos 43, 46, 83 y 272 de la norma constitucional en preservación al derecho fundamental de la vida. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en la Urbanización “Bella Vista” de esta ciudad. Boleta de Traslado a la Penitenciaría General de Venezuela, anexándole copia del oficio al Director del Centro de Diagnostico Integral. Cúmplase.
La Juez,

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.
La Secretaria,

Abg. Mariela López Dugarte.