REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003158
ASUNTO : JP01-P-2006-003158
PRESCRIPCION DE PENA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas al Ciudadano JESÚS ANGEL ARIAS APARICIO, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 25-11-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil , de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.721, hijo de Gregoria Aparicio y de Félix José Arias, residenciado en el Barrio Camoruquito, sector Fernando Alvarado, Casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente , este Tribunal, a los fines de verificar la existencia o no de extinción de la pena, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir materia de orden pública, efectúa el siguiente análisis:
El penado JESÚS ANGEL ARIAS APARICIO, fue condenado por el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 03 de julio de 2006, ( folios 63 al 66), del expediente a cumplir la pena de un (01) año y Dos (02) meses de prisión por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, y en fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal Quinto de Primero Instancia en función de Control, declaró definitivamente firme dicha sentencia, ejecutándose dicha sentencia en fecha 26 de febrero de 2007, la mencionada condenatoria (f° 81 al 84).
En el auto y cómputo se determino que ha dicho penado le falta por cumplir Un (01) año y Dos (02) meses de prisión , folio 81 al 84 . En esa misma fecha este tribunal ordeno la apertura de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, encontrándose, desde entonces el asunto paralizado, pese a que todos este tiempo y de acuerdo a las reglas del proceso penal, por este Tribunal de causa, para lograr la diligencias a realizar..
En este sentido, trascurrido un lapso de Dos (02) Años, Un (01) MES y Diez(10) Días, desde que se declaró firme la Sentencia Condenatoria el 16 de febrero de 2007), conforme lo exigido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por ser la norma aplicable, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que haya podido lograrse el cumplimiento de la condena por parte del sentenciado, tiempo éste superior al indicado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal Vigente a la fecha, traducido en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; teniendo que: El sentenciado debía cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES de prisión, y a la fecha de hoy (26-03-2009), a transcurrido un lapso de Dos (02) Año, Un (01) Mes y Diez(10) Días, desde que se declaró firme la Sentencia Condenatoria el 16 de febrero de 2007), y como quiera que el artículo 112 del Código penal establece para que opere la prescripción un tiempo igual al de la pena mas la mitad de ella, contado a partir del momento en que se declaro firme la sentencia, lo cual da un lapso de tiempo de Un (01) año y Siete (07)meses y hasta la fecha de hoy como se refirió anteriormente han transcurrido Dos (02)Años Un (01)Mes y Dos(02) Días, tiempo superior al exigido para que opere la prescripción en el presente caso, lapso que se encuentra exageradamente superado, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA PRESCRIPCION DE LA PENA, conforme lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° y Tercer aparte del Código Penal Vigente a la fecha, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCION DE LA PENA, en el presente caso seguido contra el Sentenciado JESUS ANGEL ARIAS APARICIO, al haber transcurrido un lapso de Dos (02) Años, Un (01) MES y Diez(10) Días, desde que se declaró firme la Sentencia Condenatoria el 16 de febrero de 2007), del Código Penal vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° y Tercer aparte del Código Penal Vigente a la fecha, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido un lapso superior al de la pena que debía cumplir más la mitad del mismo.
En consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA, por ser materia de orden público, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones, la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa Pública penal Penitenciaria. Notifíquese al penado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la exclusión de cualquier solicitud que, por el presente asunto, registre el penado, en virtud de la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase al archivo central.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
La Juez,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.
El Secretario,
Abg. MARIELA LOPEZ