REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-C-2008-000086
ASUNTO : JP01-C-2008-000086


PENADO: GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN.

Visto la solicitud presentada por la ciudadana DORIN CALDERÓN BRICEÑO, en su condición de madre del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.136.742, mediante la cual solicitan permiso para el traslado su hijo, a la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad, donde será sometido a una operación quirúrgica, en la mano izquierda, debiendo ingresar el día miércoles 04-03-2009 para ser intervenido día 5-3-2009), este tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal recibió informe donde se establece que el penado presenta amputación traumática de mano izquierda a nivel de la muñeca, donde se establece que fue resuelto quirúrgicamente mediante reimplante y reconstrucción de tejido óseo tendinoso vascular y nervioso, el referido penado, amerita ser intervenido quirúrgicamente y rehabilitación en la referida mano. Dicha intervención quirúrgica según el informe medico se debe realizar a fin de realizar:
1.- Retiro de fijador de muñeca izquierda.
2.- Cura de Pseudoartrosis de fractura de 1/3 discal de radio izquierdo mas Osteosintesis con placa oblicua en T para radio de 3 por 4 orificios más tornillos de cortical de 3,5 mm y de esponjosa de 4,0 de 20 mm longitud más colocación de injerto óseo heterologo.
3.- Estabilización de extremo discal de cubito izquierdo por técnica de darrach.
4.- Tenoadhesiolisis de flexores y extensores de dedos de mano izquierda.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”

El artículo 46 del texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

2. toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“….La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

La madre del referido penado, solicita permiso para trasladar al penado a la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad, donde será sometido a una operación quirúrgica, en la mano izquierda, debiendo ingresar el día miércoles 04-03-2009 para ser intervenido día 5-3-2009, en virtud del informe médico presentado, donde indica que el penado presente amputación traumática de mano izquierda a nivel de la muñeca, en virtud de salvaguardarle el estado de salud del penado, indicando la urgencia del caso. Por ello este Tribunal ordena realizar el respectivo traslado a la clínica referida, debiendo ingresar el día miércoles 04-03-2009 para ser intervenido día 5-3-2009 y egresar inmediatamente que el médico lo autorice para ser trasladado con las seguridades del caso a su centro de reclusión (Penitenciaria general de Venezuela), a fin de someter a la operación quirúrgica al penado en cuestión, para así establecer con certeza la condición de salud del mismo y posibles tratamientos, con apostamiento de custodia armada, debiendo ingresar el día miércoles 04-03-2009 para ser intervenido día 5-3-2009 y egresar inmediatamente que el médico lo autorice para ser trasladado con las seguridades del caso a su centro de reclusión (Penitenciaria general de Venezuela), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la madre del penado la ciudadana DORIN CALDERÓN BRICEÑO, en consecuencia ordena el traslado del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.136.742, a la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad, donde será sometido a una operación quirúrgica, en la mano izquierda, debiendo ingresar el día miércoles 04-03-2009 para ser intervenido día 5-3-2009, con apostamiento de custodia armada y egresar inmediatamente que el médico lo autorice para ser trasladado con las seguridades del caso a su centro de reclusión (Penitenciaria general de Venezuela), de conformidad con lo establecido en los artículos el artículos 43, 46, 83 y 272 de la norma constitucional en preservación al derecho fundamental de la vida. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en la Urbanización “Bella Vista” de esta ciudad. Boleta de Traslado a la Penitenciaría General de Venezuela, anexándole copia del oficio al Director del Centro de Diagnostico Integral. Cúmplase.

El Juez,

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg. Mariela López Dugarte.