REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
199° Y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.026-08.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
PARTE ACTORA: Rogelio Loreto Adames
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Alba Ramona Rosa Silva.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Julian Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 70.817.
I
En fecha 29 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano Rogelio Loreto Adames, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 4.713.727, estado debidamente asistido por el abogado Javier Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, por medio de la cual demandó la partición de los bienes habidos en la relación matrimonial con la ciudadana Alba Ramona Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio, con residencia en la vereda 6 de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco) en Altagracia de Orituco, sobre el único bien adquirido, constituido por una casa construida sobre terreno municipal, la cual se encuentra ubicada en la vereda 6 de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco) en Altagracia de Orituco y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Lorenzo Saens en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); SUR: con la vereda 6 de la urbanización, que es su frente, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); ESTE: con la calle s/n o transversal que comunica con la vereda 7, en cuarenta metros con diez centímetros (40, 10 mts); y OESTE: con la casa de Rafael Álvarez, en cuarenta metros (40 mts), lo cual conforma una parcela de terreno de setecientos sesenta y dos metros con noventa y dos centímetros (762,92 mts).
Admitida la demanda y citada la demandada, en fecha 04 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Alba Ramona Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco y titula de la cédula de identidad No. 4.713.693, estando debidamente asistida por el Abogado Julián Mendoza, INPREABOGADO N° 70.817, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, o sea El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, el cual reza: “El libelo de la demanda deberá expresa: …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales: En virtud que los linderos del inmueble no están determinados con precisión, indican unos linderos distintos, violando la intención del artículo 340 en su numeral 4°, según venta de fecha 16 de octubre de 1.997, por ante el Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Rogelio Loreto Adames, le vende parte del inmueble a su hija Ylsse Nahir Loreto Rosa, parte del terreno constante de ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts2), por la cantidad de cien bolívares (Bs. F. 100,oo) los cuales recibió en dinero en efectivo, tal como se evidencia en el documento de venta, así como también los mismos linderos norte y oeste del bien inmueble objeto de partición, en fecha 03 de marzo de 2.006. El mismo inmueble fue vendido por Ylsse Nahir Loreto Rosa al ciudadano Jhonny Alexander Ruda Camargo, según documento presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Igualmente opuso la cuestión previa número 2 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no podría intentar ninguna acción de manera individual porque posee una sola porción del bien que pretende “partir”. Debido a la venta realizada. Visto lo expuesto, el bien identificado en el libelo, posee otros linderos particulares, los cuales la parte actora tenía que haber trascrito.
En fecha 13 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, procedió a rechazar las cuestiones previas formuladas, en los siguientes términos: PRIMERO: manifiesta el apoderado de la parte excepcionada, que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alegando que no está determinado el objeto de la pretensión, de manera precisa, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble. En este sentido se impuso expresar lo siguiente: El demandado acompaña en su dual escrito unas copias simples, y con ellas pretende enervar documentos públicos administrativos que acompañas al escrito libelar; procediendo a impugnar las copias simples que presentó la parte demandada. Por otra parte manifestó el apoderado de la excepcionada, que la primera copia simple versa sobre un documento “autenticado” por ante un Juzgado de Parroquia, en fecha 16 de octubre de 1.997. Para esa fecha los Juzgados de Parroquia habían perdido la potestad legal de autenticar documentos, y más concretamente, para el mes de febrero de 1.994, esa potestad había sido suprimida expresamente. De tal suerte, que la copia simple identificada con la letra “A” genera la suerte del documento cuya copia simple se agregó identificada con la letra “B”. En consecuencia impugno estas copias simples, conforme a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue alegando el apoderado judicial de la parte excepcionada, que en el escrito libelar, vuelto del folio 1, en el intitulo “De los hechos que generan la presente acción Judicial” se identifica de manera expresa el inmueble objeto de la partición, indicando su ubicación, medidas y linderos, así como el señalamiento de la Oficina Registral, que si tiene función notarial, donde está inscrito el documento que acredita propiedad en cabeza de su representado, cuya copia certificada de este instrumenta riela a los autos identificada como anexo D; más aún, como anexo E, riela un documento emanado de la División de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, del cual se colige la identificación plena de la parcela de terreno sobre la cual se asienta la vivienda objeto de partición, manifestando, que hay concordancia entre éste instrumento público administrativo y lo señalado en el escrito libelar y también en el inmueble descrito en el documento propiedad de la casa, identificado como anexo D, ocurriendo lo mismo con los anexos F, G y H, por lo que existe plena prueba de la certeza de la ubicación, medidas y linderos del terreno donde se asienta la vivienda objeto de partición.
Sigue manifestando, el apoderado judicial del excepcionado, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de PROCEIDMIENTO civil, elativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere a la capacidad para comparecer en juicio, eso es, que quien demanda no sea un incapaz o un entredicho, quien requeriría de una representación legal o asistencia legal, verbigracia, un tutor o curador. Esta no es la situación del caso que nos ocupa. El demandante es capaz y no se requiere de representación legal como si se tratare de un entredicho o incapaz, por lo que la presente cuestión previa no puede prosperar, escrito que riela del folio 43 al 46 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Alba Ramona Rosa Silva, parte demandada, estando debidamente asistida de abogado, consignado escrito rechazando la impugnación de documentos simples presentada por ante este Tribunal por el demandante, consignado a todo evento copia certificada del documento que se encuentra inserto en los folios 41 y 42 del expediente, emanada del Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, alegando además, que el demandante incurre en contradicción, en virtud de que el documento presentado, presuntamente del inmueble objeto a partir, es un documento emanado del Juzgado del Municipio Carvajal, inserto en los folios 15 y 16 del expediente. Con relación a lo esgrimido por el demandante con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera la demandada, que el demandante no cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en no corregir o contradecir de acuerdo a la ley, asimismo en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió corregir y no impugnar, manifestando además, que existen otros bienes que no se mencionan en el libelo de demanda, adquiridos dentro de la comunidad conyugal, existiendo mala fe de la parte demandante, escrito que riela a los folios 47 y 48 del expediente.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal al efecto.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión que ha de recaer en la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo y a tal efecto considera.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que ambas partes promovieron pruebas en la presente incidencia abierta con relación a las cuestiones previas opuestas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONANTE.-
Acompañó con el escrito de oposición de cuestiones previas, copia simple de un primer documento de compra venta, autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de octubre de 1.997, cuyos otorgantes son los ciudadanos Rogelio Loreto Adames e Ylsse Nahir Loreto Rosa,, que al haber sido impugnado y la parte no haber consignado original o copia certificada, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Acompañó, en copia simple, un segundo documento de compra venta, el cual fue impugnado por el apoderado de la parte demandante, y dentro del lapso probatorio de la incidencia abierta, la demandada lo consignó en copia certificada, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Ylsse Nahir Loret Rosa, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad NO. 12.118.355 da en venta unas bienhechurías que le pertenecían según lo establecido en el documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia Lezama y Libertad de Orituco anotado bajo el No. 97, folios ciento treinta y cinco vto al ciento treinta y seis de los libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal al ciudadano Jhonny Alexander Ruda Camargo, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 9.463.431, ya que al realizar una revisión de los datos de autenticación contenidos en la copia simple del primer documentos y al ser exactos a los datos contenidos en el documento protocolizado, procede éste Tribunal a otorgarle valor probatorio al presente documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Igualmente opuso la cuestión previa número 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no podría intentar ninguna acción de manera individual porque posee una sola porción del bien que pretende “partir”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EXCEPCIONADA.-
Promovió copia certificada del documento de compra venta hecho entre los ciudadanos Rosalía Canaguacan Ron, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupaciones del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.171.249 de una vivienda destinada para habitación familiar, la cual se encuentra construida en terreno municipal ubicada en la comunidad de Torrealba, jurisdicción del Municipio Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico, comprendida en una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE vivienda rural de Lorenzo Sáenz, SUR y ESTE: calle en medio y OESTE: vivienda rural de Rafael Álvarez, el cual consignó marcado “D”, este Tribunal valora el referido documento d conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió un Informe de Solicitud de Terreno, Arrendamiento, emanado, de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Dirección de Desarrollo Urbano, División de Catastro, en el cual se hace la descripción de un inmueble ubicado en la vereda seis (06), urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), de la parroquia de Altagracia de Orituco cuyos linderos son NORTE: casa y solar de Lorenzo Saens; SUR: vereda seis (06) de Camoruco; ESTE: calle s/n; y OESTE: casa de Rafael Álvarez con un total en metros de setecientos sesenta y dos con noventa y dos centímetros (762,92), este Tribunal lo valora, solo en cuanto a los linderos del inmueble objeto a partir, ya que coinciden perfectamente con el documento de propiedad del mismo, desechando las medidas comprendidas en tales informes, ya que no coinciden con el metraje contenido en documento de propiedad, ya que en ese documento se evidencia que la vivienda destinada para habitación familiar se encuentra comprendida en una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 Mts) y en los informes, aparecen reflejados un área de terreno de setecientos sesenta y dos metros con noventa dos centímetros (762,92 Mts2), existiendo disparidad entre el documento de propiedad y el informe de la Dirección de Catastro con relación a los metros señalados por el demandante. Y así se decide.-
Con relación a los anexos marcados con las letras F y G, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda, relativos a Informe de Inspección del inmueble, este Tribunal los valora, solo en cuanto a los linderos del inmueble objeto a partir, ya que coinciden perfectamente con el documento de propiedad del mismo, desechando las medidas comprendidas e tales documentos administrativos ya que no coinciden con el metraje contenido en documento de propiedad, ya que en ese documento se evidencia que la vivienda destinada para habitación familiar se encuentra comprendida en una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 Mts) y en los documentos administrativos aparecen reflejados un área de terreno de setecientos sesenta y dos metros con noventa dos centímetros (762,92 Mts2), existiendo disparidad entre el documento de propiedad y el informe de la Dirección de Catastro con relación a los metros señalados por el demandante. Y así se decide.-
Con relación al anexo marcado con la letra H, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, relativo a constancia que el ciudadano Adames Loreto Rogelio, titular de la cédula de identidad N. 4.713.727, reside en Camoruco, vereda No. 06, de Altagracia de Orituco, este Tribunal lo valora ya que se refiere al inmueble objeto de partición. Y así se decide.-
Al haber el Tribunal analizado las pruebas promovidas por las partes, y encontrado disparidad en los metros que comprenden el área de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente participación, considera este Tribunal, que la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y así se decide.-
Con relación la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que el demandante, ciudadano Rogelio Loreto Adames, se encuentre incurso de incapacidad procesal que no le permita realizar actos procesales con eficacia jurídica, por lo que la misma es declarada improcedente. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, sólo en lo que respecta a la contenida en el ordinal seis del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N°. 7.026-08