REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7118-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: PABLO NORBERTO BLANCO ENCINOZO e IRAIMA JOSEFINA CANELA PEREZ.

En fecha 30 de enero del año 2009, los ciudadanos Pablo Norberto Blanco Encinozo e Iraima Josefina Canela Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.340.900 y V-11.052.051, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis M. Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.351, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Pablo Norberto Blanco Encinozo e Iraima Josefina Canela Pérez, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Francisco de Asís, del Estado Aragua, ahora Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 26 de agosto del año 1988, como consta de acta N° 44.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon dos hijos de nombres Carlos Alberto y Luis Enrique, ambos mayores de edad, según consta partida de nacimiento, consignada a los autos. No hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Estela Carolina Ortega.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,










ECO/mcc.
Exp. N° 7118-09