REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7130-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ARNOLDO ANTONIO TOVAR Y LOURDES YOLANDA HURTAD0 RANGEL

En fecha 10 de febrero de 2009, los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO TOVAR Y LOURDES YOLANDA HURTAD0 RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.160.253 y V-9.885.321, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio FERCELIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.357; presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, hizo objeción en relación a la disolución del vínculo conyugal, según se evidencia en escrito de fecha 17 de febrero de 2009; la cual fue subsanada por la ciudadana LOURDES YOLANDA HURTADO RANGEL, asistida de abogado, según diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, por lo que en consecuencia, el Tribunal, procede a sentenciar la presente causa.

SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO TOVAR Y LOURDES YOLANDA HURTAD0 RANGEL, antes identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 07 de abril de 1983, como consta de acta N° 88.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, éstos manifiestan que no procrearon hijos y que asimismo, declaran que no adquirieron bienes que partir.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.

La Jueza,

Abg. Esthela C. Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos




En la misma fecha siendo las 1:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


ECO/lp
Exp. N° 7130-09