Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.671-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: María Eladia Ruiz de Yánez
PARTE DEMANDADA: José Rafael Yánez Hernández
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ricardo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.948.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 07 de diciembre de 2007, por la ciudadana María Eladia Ruiz de Yánez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.392.777, estando debidamente asistida de el abogado Ricardo Durán, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 122.948, demandó por divorcio al ciudadano José Rafael Yánez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.357.246.
Alega la demandante, que en fecha 19 de septiembre de 1.969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Yánez Hernández, por ante la Prefectura del Municipio de Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que riela al folio dos (2) del expediente, fijando el domicilio conyugal en el barrio la Victoria, Callejón El Kinder No. 20, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando la actora, que durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, todos mayores de edad, siendo el caso, que desde hace aproximadamente quince (15) años no tienen ningún tipo de relación debido a que se han suscitado dificultades y situaciones insuperables y que se agravaron el 15 de marzo de 1.990, fecha ésta, en la que su cónyuge en una fuerte discusión la humilló y la agredió en forma verbal y corporal, siendo estos hechos presenciados por personas vecinas, quienes en su debida oportunidad podrán dar fe de la grave degradación con la cual su cónyuge puso en duda y difamó su reputación y su honor de forma muy dañosa y sensible; siendo pues esta la situación solo el inicio de una serie de hechos que de forma sistemática continúan afectando radicalmente una relación que ya es imposible de sostener, ya que desde aquel momento en que su esposo vulneró el respeto debido a su unión matrimonial no ha parado de procesar maltratos verbales injuriosos y de hacer casi a diario amenazas e imputaciones infundadas que continuamente vulneran su honor, reputación y dignidad. Lo que se traduce en definitiva en la imposibilidad de mantener la vida común en una relación matrimonial que ya no tiene sentido.
Fundamenta su acción, la demandante en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 04 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2.008, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Franklin Agüero, riela al folio 07 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.008, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 08 del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación y su respectiva compulsa librada al ciudadano José Rafael Yánez Hernández, cédula de identidad No. 3.357.246, por cuanto dicho ciudadano le manifestó que no firmaría ya que consultaría con su abogado, riela al folio 10 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2.008, vista la consignación hecha por el alguacil, se ordenó la citación por secretaría de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento civil, riela al folio 15 del expediente.
La suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada al ciudadano José Rafael Yánez Hernández, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 17 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, los cuales rielan a los folio 18 y 19 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Eladia Ruiz de Yánez, estando debidamente asistida de abogado, e insistió en la demanda, riela al folio 20 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 21 del expediente.
La suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 22 del expediente.

Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2.008, ordenó fueran agregadas el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana María Eladia Ruiz de Yánez, riela al folio 23 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, escrito que riela al folio 24 del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 22 de julio de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.008, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.009, fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 37 del expediente. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 29 de enero de 2.009, la suscrita secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 37 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Alega la demandante, que en fecha 19 de septiembre de 1.969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Yánez Hernández, por ante la Prefectura del Municipio de Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que riela al folio dos (2) del expediente, fijando el domicilio conyugal en el barrio la Victoria, Callejón El Kinder No. 20, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando la actora, que durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, todos mayores de edad, siendo el caso, que desde hace aproximadamente quince (15) años que no tienen ningún tipo de relación debido a que se han suscitado dificultades y situaciones insuperables y que se agravaron el 15 de marzo de 1.990, fecha ésta, en la mi cónyuge en una fuerte discusión la humilló y la agredió en forma verbal y corporal, siendo estos hechos presenciados por personas vecinas, quienes en su debida oportunidad podrán dar fe de la grave degradación con la cual su cónyuge puso en duda y difamó su reputación y su honor de forma muy dañosa y sensible; siendo pues esta la situación solo el inicio de una serie de hechos que de forma sistemática continúan afectando radicalmente una relación que ya es imposible de sostener, ya que desde aquel momento en que su esposo vulneró el respeto debido a su unión matrimonial no ha parado de procesar maltratos verbales injuriosos y de hacer casi a diario amenazas e imputaciones infundadas que continuamente vulneran su honor, reputación y dignidad. Lo que se traduce en definitiva en la imposibilidad de mantener la vida común en una relación matrimonial que ya no tiene sentido.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Promovió las testimoniales de las ciudadanas Francisca Ávila Ron y María Zorilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.298.018 y 7.298.5328 respectivamente; de la revisión hecha a la comisión recibida se constató que no fueron evacuadas ninguna de las testimoniales promovidas.
En este sentido, la parte actora, ciudadana María Eladia Ruiz de Yánez, no cumplió con la carga probatoria en el presente juicio, no existiendo en autos, prueba alguna de la acción deducida, y, por ende, no quedó demostrada la causal por excesos, sevicia e injurias graves, en que se fundamentó la acción, lo que la hace inevitablemente improcedente. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana María Eladia Ruiz de Yánez contra el ciudadano José Rafael Yánez Hernández, ambos identificados anteriormente, por no estar comprobada la causal por excesos, sevicia e injurias graves alegada, conforme el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 11:15 a. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 6.671-07.