REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.696-08.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA BOYER BENAVENTE.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELECIO MORALES.
I.
Por solicitud de fecha 21 de enero del año 2008, la ciudadana María Carolina Boyer Benavente, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-5.071.782, asistida de abogado, intentó la acción de DIVORCIO 185-A del Código Civil, contra el ciudadano José Melecio Morales, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-2.717.317. Expone la solicitante, que en fecha 15 de diciembre del año 1971, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Carolina Boyer Benavente, ya identificada por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Sigue exponiendo la compareciente, que de la unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, que lleva por nombres: Carmelo Eliasid, Yris Cristina, María Carolina, María Eugenia, Ingrid Linsay, Jabdier, Betzabeth, Ana Aridai y José Melecio Morales Boyer, venezolanos, mayores de edad, como consta en copias fotostáticas de las cédulas de identidad que riela a los folios tres y cuatro del expediente. Fijando su domicilio conyugal en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde permanecieron juntos hasta el mes de diciembre del año 2002, fecha cierta en la que decidieron separarse de hecho. En relación a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, según lo manifestado por los cónyuges. El tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por ser esta materia de un juicio distinto. Por lo cual solicita a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. Al folio dos, riela copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 23 de enero del año 2008, acordándose la citación del cónyuge y de la representante del Ministerio Público. Al folio quince, consta la notificación del Ministerio Publico. Al folio dieciséis, consta la comparecencia del ciudadano José Melecio Morales, dándose por citado, renunciando al término de la comparecencia y manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada por su cónyuge. Al folio diecisiete, riela escrito de la mencionada representante del Ministerio Público.

II.
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además, esta disposición que a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. De las actas aparece, la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: María Carolina Boyer Benavente y José Melecio Morales, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre del año 1971.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.-
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. Nº 6.696-08