REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.906-08
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria
PARTE DEMANDANTE: Hugo José Acevedo Brito
PARTE DEMANDADA: William Bernardo Acevedo Brito y Manuel Acevedo Brito
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pedro Rafael Velásquez, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 25.700.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Julio César Salas, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 33.252.
I
Por libelo de fecha 07 de julio de 2008, Hugo José Acevedo Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.161.278, de este domicilio asistido por Pedro Rafael Velásquez, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.700, interpuso querella interdictal restitutoria, contra William Bernardo y José Manuel Acevedo Brito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.159.450 y 5.161.279 respectivamente.
Alega el querellante, que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble que construyó en una parcela propiedad municipal ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, específicamente en la calle Libertador s/n, al lado de la casa No. 34-B que presuntamente es de José Acevedo Brito; dicho inmueble está construido por un local en el ejerce su profesión de herrero. El mismo tiene un área de ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros también cuadrados (80,75 Mts2), cuyas características y linderos son los siguientes: paredes de bloques sin frisar, constituido por un local comercial, con una puerta del tipo Santa María de 3x3 M2 en su frente, que es su entrada principal, sus linderos son NORTE: calle Libertador, que es su frente en 9,50 metros lineales; SUR: casa de la familia Carmona en 9,50 metros lineales; ESTE: casa de la Sucesión Acevedo en 8,50 metros lineales; y OPESTE: con casa de José Manuel Acevedo Brito en 8,50 metros lineales, tal como consta en título supletorio evacuado por este Juzgado el 23 de julio del año 2.007 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 14 de mayo de 2.008, anotado bajo el No. 44, folios 292 al 302 Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 2.008, el cual anexó marcado “B”.
Sigue exponiendo el querellante, que desde el 16 de septiembre del año 1.991 tiene contrato de arrendamiento a su favor en calidad de Arrendatario de la parcela sobe la cual construyó su local, tal como lo hace constar en copia certificada emanada de la Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio, que anexó marcada “C”. Siendo el caso, que desde el año de 1.987, cuando construyó dicho local, tal como lo hace constar del titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 02 de diciembre de ese año, el cual anexó marcado “D”, no procedió a registrarlo es ese fecha, reproduciéndolo con el objeto primordial de probar que desde ese año ha venido poseyendo su inmueble pacífica e inalterablemente.
Pero es el caso, que en dicho inmueble ha funcionado desde el año de 1.988 su herrería bajo la denominación comercial de “TALLER DE HERRERIA 56”, cuya copia certificada de su Acta Constitutiva, Participación y Nota respectiva, respectivamente registrada bajo el No. 116, de fecha 04 de junio del año 1.988, que acompañó marcada “E”, a pesar de que en dicho documento dice que l número de ubicación del local es 43, esta situación fue debidamente resuelta por la Oficina de Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio y en el cual ha venido guardando sus vehículos de manera permanente.
Sigue manifestando el querellante, que en atención a la necesidad de trabajar que tenía su hermano, William Bernardo Acevedo Brito, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Pedro Rabel No. 8-A, titular de la cédula de identidad No. 5.159.450, quien es mecánico automotriz, le permitió que eventualmente utilizara un pequeño espacio de su local para atender su oficio, sin pagar absolutamente nada por arrendamiento, por lo tanto manteniendo su persona no sólo la propiedad de sus bienhechurías sino la posesión real y efectiva del mismo, éste ciudadano en compañía de otros de mis hermanos, de nombre José Manuel Acevedo Brito, quien también es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.161.279, domiciliado en la calle Libertador No. 34-B, vecino de su inmueble y quien además construyó una puerta de acceso a su local sin su autorización, desde el mes de marzo del presente año de manera violenta y poniendo en peligro su integridad física y por ende la de ellos, se ha instalado si su autorización en su local, hasta el extremo de no permitirle guardar su vehículo y realizar sus trabajos de herrería, siendo infructuosas todas las diligencias personales y por intermedio de su apoderado para resolver esta situación conflictiva y no resquebrajar la familia, tendentes a lograr el desalojo de estos caballeros de su inmueble y que cesara así la perturbación de sus derechos de posesión y propiedad de la cual viene siendo objeto por parte de estos dos ciudadanos, lo que hasta la fecha ha sido imposible, causándole graves daños económicos, debido a que esta situación de desalojo ilegal y violento del cual ha sido objeto, es por lo que ocurrió ante la autoridad legal para intentar el procedimiento interdictal en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a la mayor brevedad posible sea restituido en la posesión de su inmueble.
Estimó la querella, en la suma de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000, oo) y se reserva la acción de daños y perjuicios.
Del folio 05 al folio 89 rielan los recaudos acompañados con la querella. Por auto del 10 de octubre de 2008, se admitió la solicitud de querella interdictal.
A continuación, la apoderada judicial, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, riela al folio 91 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2.008, fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial, riela al folio 92 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.008, se constituyó el Tribunal en la calle Libertador, s/n al lado de la casa 30-B, actuación que riela al folio 93 y vto de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2.008, fue recibido por el Tribunal el Informe de Avalúo realizado por el licenciado José M. Rodríguez, riela al folio 94 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.008, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial del querellante, solicitando copias certificadas, riela al folio 114 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2.008, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante se acordó lo solicitado, riela al folio 116 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Velásquez, y solicitó el decreto de amparo y la solicitud de medida de secuestro, riela al folio 117 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Velásquez, y solicitó la citación de los demandados, riela al folio 118 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal ciudadano José Manuel Acevedo Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.161.279, solicitando la reposición de la causa, riela al folio 119 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.008, se niega el pedimento hecho po el ciudadano José Manuel Acevedo Brito, y cumplida como fue la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se acordó la citación de los demandados, riela al folio 120 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal ciudadano José Manuel Acevedo Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.161.279, y se dio por citado, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Manuel Acevedo Brito, plenamente identificado en autos y estando debidamente asistido de abogado, y realizó formal oposición a la referida querella, riela a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano William Bernardo Acevedo Brito, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Pedro Rangel No. 8-A, estando debidamente asistido de abogado, manifestando que no tiene ninguna inherencia en el presente juicio y se da por citado, riela al folio 135 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano William Bernardo Acevedo Brito, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido de abogado, adhiriéndose y haciendo suyos los argumentos de defensa aportados por el ciudadano José Manuel Acevedo Brito, riela al folio 136 de la primera pieza del expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte querellada, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, y la parte querellante en escrito de fecha 18 de diciembre de 2.008, rielan a los folios 137, 138 y 141, 142 y 143 respectivamente. Del folio 139 y 140, rielan los anexos acompañados con el escrito de pruebas. A continuación fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de enero de 2.009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos William Bernardo Acevedo Brito y José Manuel Acevedo Brito, ambos plenamente identificados en autos y estando asistidos debidamente de abogado, consignaron escrito ratificando todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, riela al folio 152 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 153 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 203 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa que fuese librada al ciudadano José Manuel Acevedo Brito, titular de la cédula de identidad No. 5.161.279, riela al folio 261 de la primera pieza dl expediente.
En fecha 09 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa que fuese librada al ciudadano William Bernardo Acevedo Brito, titular de la cédula de identidad No. 5.159.450, riela al folio 268 de la primera pieza dl expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2.009, se acordó abrir una nueva pieza al expediente, riela al folio 275 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.008, comparecieron al Tribunal los ciudadanos William Bernardo y José Manuel Acevedo Brito, ambos plenamente identificados en autos y estando debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito con las conclusiones, riela del folio 02 al 05 de la segunda pieza del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para las conclusiones escritas, una vez notificadas las partes. Practicada esa notificación, ambas partes presentaron conclusiones, en escritos de fecha 16 de marzo de 2008.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
II
Alega el querellante, que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble que construyó en una parcela propiedad municipal ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, específicamente en la calle Libertador s/n, al lado de la casa No. 34-B que presuntamente es de José Acevedo Brito; dicho inmueble está construido por un local en el que ejerce su profesión de herrero. El mismo tiene un área de ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros también cuadrados (80,75 Mts2), cuyas características y linderos son los siguientes: paredes de bloques sin frisar, constituido por un local comercial, con una puerta del tipo Santa María de 3x3 M2 en su frente, que es su entrada principal, sus linderos son NORTE: calle Libertador, que es su frente en 9,50 metros lineales; SUR: casa de la familia Carmona en 9,50 metros lineales; ESTE: casa de la Sucesión Acevedo en 8,50 metros lineales; y OPESTE: con casa de José Manuel Acevedo Brito en 8,50 metros lineales, tal como consta en título supletorio evacuado por este Juzgado el 23 de julio del año 2.007 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 14 de mayo de 2.008, anotado bajo el No. 44, folios 292 al 302 Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 2.008, el cual anexó marcado “B”.
Sigue exponiendo el querellante, que desde el 16 de septiembre del año 1.991 tiene contrato de arrendamiento a su favor en calidad de Arrendatario de la parcela sobe la cual construyó su local, tal como lo hace constar en copia certificada emanada de la Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio, que anexó marcada “C”. Siendo el caso, que desde el año de 1.987, cuando construyó dicho local, tal como lo hace constar del titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 02 de diciembre de ese año, el cual anexó marcado “D”, no procedió a registrarlo es ese fecha, reproduciéndolo con el objeto primordial de probar que desde ese año ha venido poseyendo su inmueble pacífica e inalterablemente.
Dispone el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente.
…" Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…"
De acuerdo con el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de marras, El querellante, Hugo José Acevedo Brito, tiene que demostrar los actos de posesión, sobre el local comercial ubicado en la calle Libertador s/n, al lado de la casa No. 34-B, de este municipio, es decir, su mantenimiento, sus labores de construcción y su limpieza, de manera persistente, y que en verdad, fue despojado de ese inmueble por los ciudadanos William Bernardo Y José Manuel Acevedo Brito, en el mes de marzo de 2008, de manera arbitraria y sin su autorización. En este sentido, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE TRAIDAS CON EL LIBELO
Documento que riela del folio 05 al folio 21 del expediente.
Se trata de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 44, folios 292 al 302, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del 2008 y contiene título supletorio a favor de Hugo José Acevedo Brito, sobre unas bienhechurías construidas en parcela propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, s/n, en el barrio la Morera, o sea, el bien al cual se refiere la pretensión. Sin embargo, además de las limitaciones que posee el título supletorio en el proceso, que se dice, que ni es título ni suple nada, de acuerdo con la doctrina de la Procuraduría General de la República y de la jurisprudencia de Instancia, se agrega además el hecho, de que no se discute la propiedad, sino la posesión. Sobre el derecho de propiedad, también ha expresado la doctrina y las decisiones reiteradas de los tribunales, que sólo sirve a lo más, para colorear la posesión. Por estos razonamientos, no se valora el contrato de arrendamiento mencionado. Corriendo, entonces, la misma suerte del documento que riela del folio 05 al folio 21, que se refiere al titulo supletorio sobre el inmueble de la Calle Libertador N° 43 de la Morera. Así se decide.
Documento que riela del folio 22 al 25 del expediente.
Se trata de el instrumento poder otorgado por el ciudadano Hugo José Acevedo Brito, plenamente identificado en autos, a los abogados Pedro Rafael Velásquez y Florida Yetzabel Quintero Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 25.700 y 122.919, éste Tribunal lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil. Y así se decide.-


Documento que riela del folio 26 al 27 del expediente
Se trata de documento que contiene contrato de arrendamiento a favor de Hugo José Acevedo Brito, sobre una parcela propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, calle Libertador No. 43, en el barrio la Morera, o sea, el bien al cual se refiere la pretensión. Sin embargo, este documento lo reviste las mismas limitaciones que posee el título supletorio en el proceso, que se dice, que ni es título ni suple nada, de acuerdo con la doctrina de la Procuraduría General de la República y de la jurisprudencia de Instancia, se agrega además el hecho, de que no se discute la propiedad, sino la posesión. Sobre el derecho de propiedad, también ha expresado la doctrina y las decisiones reiteradas de los tribunales, que sólo sirve a lo más, para colorear la posesión. Por estos razonamientos, no se valora contrato de arrendamiento mencionado. Corriendo la misma suerte del documento que riela al folio 69, que se refiere a contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la Calle la Unidad N° 56 de la Morera. Así se decide.
Documento que riela del folio 30 al 33 del expediente.
Se trata del Acta Constitutiva de la empresa denominada “Taller de Herrería 56”, este Tribunal lo valora como indicio, ya que aporta ciertos elementos que le permiten a esta Sentenciadora determinar que ciertamente el querellante ejercía el oficio de herrero en el lugar objeto de la presente querella. Y así se decide.-
Documento que riela del folio 34 al 39 del expediente.
Se trata de documento que contiene título supletorio a favor de Hugo José Acevedo Brito, sobre unas bienhechurías construidas en parcela propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, s/n, en el barrio la Morera, o sea, el bien al cual se refiere la pretensión, este Tribunal no le otorga valor probatorio por los razonamientos, arriba expuestos, corriendo, entonces, la misma suerte del documento que riela del folio 05 al folio 21, que se refiere al titulo supletorio sobre el inmueble de la Calle Libertador N° 43 de la Morera. Así se decide.

Justificativo traído con la querella.
Lo componen los ciudadanos José Isabel Torres y Elías Rafael Castillo. Estos testigos, tienen que declarar para ratificar sus dichos en la secuela probatoria. Al haber sido ratificado el justificativo en su contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 196 y 197 de la primera pieza del expediente, goza de eficacia jurídica. Así se decide.
Inspección Judicial que riela del folio 61 al folio 89 del expediente.
Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.-
Prueba Testimonial.
Promovió la testimonial de el ciudadano Ramón Durán Luna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.623.257, de la revisión que conforman las actas en el presente expediente se evidencia que la prueba testimonial no fue evacuada, por tal razón no se valora. Y así se decide.-
Prueba de Ratificación en contenido y firma del Informe de Avalúo.
José Manuel Rodríguez, en fecha 05 de enero de 2.009, compareció ante el Jugado Segundo de los Municipio, y ratificó el informe de fecha 30 de julio de 2.008, acto que corre inserto en el folio 258 de la primera pieza del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Posiciones Juradas
Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos William Bernardo y José Manuel Acevedo Brito, de la revisión de las actas que comprenden el expediente se desprende que la misma no fue evacuada, razón por la cual no se valora. Y así se decide.-

Prueba de Experticia.
Promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar la veracidad de los linderos del local propiedad de su mandante que son NORTE: con la calle Libertador que es su frente en 9,50 M2; SUR: con la casa de la familia Carmona 9,50 M2; este: CON LA CASA Y SOLAR DE LA Sucesión Eliseo Ramón Acevedo en 8,50 M2; OESTE: con casa que ocupa José Manuel Acevedo Brito en 8,50 M2, de la revisión de las actas que comprenden el expediente se desprende que la misma no fue evacuada, razón por la cual no se valora. Y así se decide.-
PROBANZAS DE LA PARTE QUERELLADA. Documentos traídos con la contestación.
Prueba documental. Del folio 127 al folio 134.
Se trata de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre del año 2007, bajo el N° 46, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre de 2007 y contiene título supletorio a favor de José Manuel Acevedo Brito, sobre la casa de la calle Libertador, N° 30-B de la Morera, o sea, que no guarda relación con el bien a que se refiere la pretensión. Sin embargo, además de las limitaciones que posee el título supletorio en el proceso, que se dice, que ni es título ni suple nada, de acuerdo con la doctrina de la Procuraduría General de la República y de la jurisprudencia de Instancia, se agrega además el hecho, de que no se discute la propiedad, sino la posesión. Sobre el derecho de propiedad, también ha expresado la doctrina y las decisiones reiteradas de los tribunales, que sólo sirve a lo más, para colorear la posesión. Por estos razonamientos, no se valora el título supletorio mencionado. Así se decide.
Otras probanzas de la parte querellada, de escrito de 16 de diciembre de 2008.
Promovió el documento, titulo supletorio, ya examinados.

CAPITULO II
Promueve constancia expedida por la Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la que se expresa que sus bienhechurías están marcadas con el No. 30-B en la Calle Libertador del barrio La Morera de esta ciudad, identificada con el código Catastral No. 12-12-01-URB-13-29.
Promovió plano de ubicación o catastral.
Promovió constancia de residencia emitido por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y por el consejo Comunal de la Morera Uno.
Los anteriores documentos no guardan relación con el bien a que se refiere la pretensión, agregándose además el hecho, de que no se discute la propiedad, sino la posesión. Sobre el derecho de propiedad, también ha expresado la doctrina y las decisiones reiteradas de los tribunales, que sólo sirve a lo más, para colorear la posesión. Por estos razonamientos, no se valoran los mencionados documentos. Así se decide.
CAPITULO III
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Márquez y Florencio Galindo, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.074.989 y 2.518.236 respectivamente a los fines de que ratifiquen sus deposiciones que aparecen en el título Supletorio suficiente de propiedad que le fue otorgado por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que aparece agregado en el expediente en el folio 283, de la lectura hecha a las deposiciones evacuadas por los ciudadano arriba mencionados, que corren insertos de los folios 222 al 225 de la primera pieza del expediente, se evidencia, que no coinciden con el hecho por el cual fueron llamados a declarar, por tal razón las mismas no son valoradas. Y así decide.
CAPITULO IV
Promovió el contrato de arrendamiento con opción de compra No. 503 que le otorgó la Sindicatura del Municipio Roscio del Estado Guárico al ciudadano Hugo José Acevedo Brito, documento éste que ya fue examinado.-
Así las cosas, analizados detenidamente el acervo probatorio, se determina que el querellante, probó los actos posesorios sobre el bien al cual se refiere la acción, y, el despojo que dice sufrió de parte de los querellados. Existiendo en consecuencia, la plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, demostró el ciudadano Hugo José Acevedo Brito, la ocurrencia del despojo, tal y como lo hizo a priori, para solicitar la medida de secuestro acordada y practicada en el procedimiento; todo esto hace procedente la acción. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la acción interdictal restitutoria, intentada por Hugo José Acevedo Brito, contra los ciudadanos William Bernardo y José Manuel Acevedo Brito, todos identificados anteriormente, con relación al inmueble ubicado en esta ciudad, Calle Libertador, s/n, Barrio la Morera, de este municipio. En consecuencia se ordena a los querellados a restituir la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle Libertador s/n, en el barrio La Morera de esta ciudad de San Juan de los Morros al ciudadano Hugo José Acevedo Brito. Y Así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m, se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
ECOV.
EXP. N° 6.906-08