REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.138-09
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Manuel Da Graca Moreira.
PARTE DEMANDADA: Manuel González Utrera.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Francisco Rodríguez, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 43.042.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 97.072.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 083-09, de fecha 11 de febrero del año 2009, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 43.042, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 05 de febrero de 2009 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.505.275.
Por auto de este Juzgado de fecha 17 de febrero de 2009, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 66 del expediente.
Alega el apoderado actor, en su escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un inmueble, ubicado en la calle Sucre, distinguido con el No. 66, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: la nombrada calle Sucre que es su frente; SUR: lote de terreno que pertenece a la señora Isabel Zerpa Martínez de Leal y a la Sucesión Juan Ubaldo Zerpa Martínez; ESTE: casas que son o fueron de Eduardo Rodríguez y Juan Hernández; y OESTE: casa que o fue de Angelina Belisario, dicho inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio (hoy Registro Público), de fecha 11 de agosto del año 1.980, anotado bajo el No. 41, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuya copia simple acompañó marcada “B”.
Sigue alegando el apoderado demandante, que desde que su representado adquirió dicho inmueble, está arrendado al ciudadano MANUEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.520.943, el local comercial que forma parte del inmueble señalado, con el cual nunca llegó a firmar contrato de arrendamiento alguno, por lo cual de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es considerado un contrato verbal a tiempo indeterminado, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
El apoderado demandante, manifestó, que su representado en el mes de octubre del año 2.007, le sugirió al arrendatario para normalizar la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, habiéndose éste negado a firma contrato alguno, por lo que su representado decidió solicitar el desalojo del referido local, anexó comunicación marcada “C”.
El apoderado demandante, siguiendo instrucciones de su representado, se dirigió a la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, a los fines de notificarle la solicitud de desalojo, lo cual anexó marcado “D”, de acuerdo a la precitada Ley que rige la materia, habiéndose comunicado la Directora de Inquilinato con el arrendatario, citándolo a su despacho, llamado que no atendió; posteriormente y en virtud de la negativa del arrendatario, procedió en su carácter de apoderado a notificar judicialmente el desalojo del referido local, con fundamento en el artículo 34 causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo sido notificado por el Tribunal en fecha 23 de abril de 2.008, fecha ésta en la cual comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para que desalojara el arrendatario dicho inmueble, notificación que anexó marcada “E”.
Expone en el escrito libelar, el apoderado judicial, que transcurrieron los seis meses otorgados al arrendatario para que procediera al desalojo del inmueble sin que esto haya ocurrido, a pesa de que le comuniqué tal situación, según comunicación de fecha 21 de octubre de 2.008, la cual anexó marcada “F”.
Sigue alegando el apoderado judicial, que el arrendatario Manuel González, plenamente identificado en autos, no ha cumplido con sus obligaciones, incumplimiento que se refleja en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.008, todo ello en evidente represalia, por cuanto se le requirió la entrega de dicho local, anexando recibos de cobros marcados “G” y “H”.
Fundamenta la acción en el artículo 34 literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 3 al folio 14 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2008, acordándose la citación del demandado.
En fecha 13 de enero de 2.009, el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Manuel González Utrera, cédula de identidad No. 2.520.943, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.009, el ciudadano Manuel González Utrera, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido por el abogado Julio César Salas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.252, dio contestación a la presente demanda, riela a los folios 19 y 20 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal A-Quo el ciudadano Manuel González Utrera plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido de abogado, consignó copia de los depósitos números 1908807 y 1908808 enterados a la cuenta corriente No. 0078950000000925 a nombre del Tribunal A-Quo, riela al folio 21 del expediente.
Ambas partes promovieron pruebas, aparecen debidamente admitidas en fechas 22 y 27 de enero de 2.009, respectivamente, autos que rielan al folio 25 y 49 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.009, la Secretaria del Tribunal A-Quo dejo, constancia del vencimiento del lapso probatorio, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 30 de enero de 2.009, el ciudadano Manuel González, presentó escrito, riela al folio 51 y 52 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.009, el ciudadano Manuel González, presentó escrito, riela al folio 53 y 54 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción de Desalojo, de la cual apeló la parte accionante a través de su apoderado judicial, abogado Francisco Rodríguez, en fecha 10 de febrero de 2009, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal de Alzada el abogado Francisco Rodríguez, consignado escrito a los fines de ilustrar la apelación interpuesta, riela al folio 67 del expediente.


II
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo, decidiendo en primer lugar la cuestión previa opuesta por el accionado:
En fecha 14 de enero de 2.009, el ciudadano Manuel González Utrera, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido por el abogado Julio Salas, presentó escrito contentivo de dos (02) folios útiles, poniéndola cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo con las exigencias del artículo 340 ordinal 9° del mismo Código, en el sentido que el demandante no indica la dirección de su domicilio, escrito que riela del folio 19 al 20 del expediente.
De la revisión hecha, al escrito libelar, el apoderado demandante, efectivamente, señala como su domicilio procesal al Tribunal A-Quo, por lo cual la presente cuestión previa es declarada sin lugar. Y así se decide.-
Habiendo sido decida la cuestión previa opuesta pasa a decidir el fondo en la presente causa.
Se dio inicio a la presente acción de desalojo que interpusiera el apoderado judicial del ciudadano Manuel Da Graca Moreira, abogado Francisco Rodríguez, alega en el escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un inmueble, ubicado en la calle Sucre, distinguido con el No. 66, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: la nombrada calle Sucre que es su frente; SUR: lote de terreno que pertenece a la señora Isabel Zerpa Martínez de Leal y a la Sucesión Juan Ubaldo Zerpa Martínez; ESTE: casas que son o fueron de Eduardo Rodríguez y Juan Hernández; y OESTE: casa que o fue de Angelina Belisario, dicho inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio (hoy Registro Público), de fecha 11 de agosto del año 1.980, anotado bajo el No. 41, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuya copia simple acompañó marcada “B”.
Sigue alegando el apoderado demandante, que desde que su representado adquirió dicho inmueble, está arrendado al ciudadano MANUEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.520.943, el local comercial que forma parte del inmueble señalado, con el cual nunca llegó a firmar contrato de arrendamiento alguno, por lo cual de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es considerado un contrato verbal a tiempo indeterminado, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
Sigue alegando el apoderado judicial, que el arrendatario Manuel González, plenamente identificado en autos, no ha cumplido con sus obligaciones, incumplimiento que se refleja en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.008, todo ello en evidente represalia, por cuanto se le requirió la entrega de dicho local, anexando recibos de cobros marcados “G” y “H”.
Fundamenta la acción en el artículo 34 literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ambas partes promovieron pruebas, aparecen debidamente admitidas en fechas 22 y 27 de enero de 2.009, respectivamente, autos que rielan al folio 25 y 49 del expediente.
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de enero de 2.009, el abogado Francisco Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: PRIMERO: Promovió en beneficio de su representado el mérito favorable que arrojen todos y cada uno de los autos y de manera especial los documentos anexados a la demanda. Existe reiterada jurisprudencia al señalar que este no es un medio probatorio, por tal razón esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: ratificó la demanda incoada en nombre de su representada en contra del ciudadano Manuel González. Este Tribunal no le otorga ningún valor, ya que esto no representa ningún medio probatorio. Y así se decide.-
TERCERO: de los anexos presentados al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no los valora por cuanto se tratan de copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 21 de enero de 2.009, el ciudadano Manuel González, estando debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de la manera siguiente: CAPITULO PRIMERO: reprodujo e hizo valer los alegatos de defensa utilizados en la contestación de la demanda, folios 19 y 20, este Tribunal los valora como indicios. Y así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO: promovió la prueba de informes la cual fue declara inadmisible por parte del Tribunal, por tal razón no es objeto de valoración.
CAPITULO TERCERO: reprodujo e hizo valer el contenido de los depósitos números 1908807 y 1908808, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.008, enterados a la cuenta corriente No. 0078-950000000925 a nombre del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibos que no fueron impugnados por la parte actora, otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Habiendo sido analizado el acervo probatorio promovido por las partes, y no habiendo podido demostrar el demandante, Manuel Da Graca Moreira, la insolvencia alegada en el escrito libelar y no habiendo podido demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hijo y la esposa de éste, es por lo que la presente apelación debe sucumbir. Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha cinco (05) de febrero de 2.009, mediante la cual decidió SIN LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-

Exp N° 7.138-09