REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.131-09
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Luisa Elena Riobueno Guerra.
PARTE DEMANDADA: Arcenio Quintero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Francisco Armando Acosta Mújica, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 111.131.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 97.072.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 068-09, de fecha 04 de febrero del año 2009, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2009 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso en su contra la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.891.681.
Por auto de este Juzgado de fecha 11 de febrero de 2009, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 132 del expediente.
Alega la actora, en su escrito libelar, que realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Arcenio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.892.299, y que actualmente éste se encuentra habitando cuya propiedad le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico en el Libro de Autenticaciones anotado bajo el No. 28, Tomo 19, folios 60 al 61 del año 1.995, cuya copia certificada anexó marcada “A”.
Alega la actora, que la casa se encuentra ubicada en la vereda 01, sector 03, No. 33 de la Urb. Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Juan de los Morros, siendo el caso que al ciudadano Arcenio Quintero se le notificó personalmente en reiteradas oportunidades la necesidad que tiene de habitar el inmueble de su propiedad, motivado a ello hablo personalmente con él informándole que debía desalojar su inmueble y entregarlo a al brevedad, concediéndole para ello un lapso de tres meses, situación que aceptó según consta en comunicación suscrita por el arrendatario, la cual anexó marcada “B”.
Manifestando seguidamente la actora, que le ha dado más de una oportunidad en aras d llegar a un acuerdo para la desocupación del inmueble cosa que no ha hecho.
De igual forma manifiesta la actora, que actualmente vive alquilada en una casa ubicada en la calle principal Toronquey No. 14 en el Municipio San Casimiro del Estado Aragua y que este año en dos oportunidades se le ha solicitado por escrito que abandone el inmueble donde habita en los actuales momentos por motivo de haberse vencido el contrato de arrendamiento que la mantenía allí, consignado marcados “D” y “E” el contrato de arrendamiento y los escritos donde le solicitan la desocupación del inmueble; no contando con vivienda en los actuales momentos y viéndose en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, es por lo que recurre para que sea acordada la desocupación de su casa.
Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 3 al folio 11 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2008, acordándose la citación del demandado.
En fecha 01 de diciembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Arcenio Quintero, cédula de identidad No. 9.892.299, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.008, el ciudadano Arcenio Quintero, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en primer lugar manifestó el demandado que la parte actora no establece el carácter con que está en el juicio. En segundo lugar delató la insuficiencia en el objeto de la pretensión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por faltar la situación y linderos del inmueble. En tercer lugar denunció la falta de relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código Civil, solicitando que las mismas fuesen declaradas con lugar.
Seguidamente pasó el ciudadano Arcenio Quintero a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra ya que no es cierto que la ciudadana Luisa Elena Riobueno haya realizado un contrato verbal de arrendamiento con su persona, manifestando que lo que si es cierto que el ha celebrado con la demandante 02 contratos de arrendamiento escritos y a tiempo determinado. Que no es cierto que a él se le haya notificado personalmente en reiteradas oportunidades de la necesidad que tiene la ciudadana Luisa Elena Riobueno de habitar el inmueble que según ella es de su propiedad.
Alegando además el demandado, que tampoco es cierto que él haya aceptado a desocupar el inmueble que tiene arrendado en un lapso de tres meses, dando de esa manera por contestada la demanda, escrito que riela del folio 16 al 24 del expediente.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales aparecen debidamente admitidas en fechas 10 y 15 de diciembre de 2.008 respectivamente, cuyos autos rielan al folio 41 y 55 respectivamente del expediente, y fueron debidamente evacuadas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.009, el Tribunal remitió oficio complementario al Tribunal comisionado para que diere cumplimiento a la comisión conferido, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.009, el Tribunal A-Quo declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, sentencia que riela del folio 67 al 72 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.009, el abogado Adelcader Tovar, plenamente identificado en autos, planteó conflicto de competencia por ante el Tribunal A-Quo, escrito que riela del folio 73 al 76 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal A-Quo la ciudadana Luisa Riobueno, estando debidamente asistida de abogado, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, riela del folio 81 al 83 del expediente.
Por auto del Tribuna A-Quo de fecha 21 de enero de 2.009, fue diferido el acto para dictar sentencia por cuanto no habían sido recibidas las resultas del Tribunal comisionado, riela al folio 84 del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.009, el Tribunal A-Quo dictó sentencia por medio de la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, riela del folio 85 al 87 del expediente.
Por auto del Tribunal A-Quo de fecha 26 de enero de 2.009, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 88 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de Desalojo, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte accionada, Adelcader Tovar, en fecha 03 de febrero de 2009, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal, riela al del folio 125 al 129 del expediente.
II
Habiendo sido declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y al haber subsanado la parte actora los defectos y omisiones, siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo, de la siguiente manera:
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 068-09, de fecha 04 de febrero del año 2009, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2009 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso en su contra la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.891.336.
Por auto de este Juzgado de fecha 11 de febrero de 2009, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 132 del expediente.
Alega la actora, en su escrito libelar, que realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Arcenio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.892.299, y que actualmente éste se encuentra habitando cuya propiedad le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico en el Libro de Autenticaciones anotado bajo el No. 28, Tomo 19, folios 60 al 61 del año 1.995, cuya copia certificada anexó marcada “A”.
Alega la actora, que la casa se encuentra ubicada en la vereda 01, sector 03, No. 33 de la Urb. Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Juan de los Morros, siendo el caso que al ciudadano Arcenio Quintero se le notificó personalmente en reiteradas oportunidades la necesidad que tiene de habitar el inmueble de su propiedad, motivado a ello hablo personalmente con él informándole que debía desalojar su inmueble y entregarlo a al brevedad, concediéndole para ello un lapso de tres meses, situación que aceptó según consta en comunicación suscrita por el arrendatario, la cual anexó marcada “B”.
Manifestando seguidamente la actora, que le ha dado más de una oportunidad en aras d llegar a un acuerdo para la desocupación del inmueble cosa que no ha hecho.
De igual forma manifiesta la actora, que actualmente vive alquilada en una casa ubicada en la calle principal Toronquey No. 14 en el Municipio San Casimiro del Estado Aragua y que este año en dos oportunidades se le ha solicitado por escrito que abandone el inmueble donde habita en los actuales momentos por motivo de haberse vencido el contrato de arrendamiento que la mantenía allí, consignado marcados “D” y “E” el contrato de arrendamiento y los escritos donde le solicitan la desocupación del inmueble; no contando con vivienda en los actuales momentos y viéndose en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, es por lo que recurre para que sea acordada la desocupación de su casa.
En fecha 03 de diciembre de 2.008, el ciudadano Arcenio Quintero, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido por el abogado Adelcader Alberto Tovarf Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072, dio contestación a la presente demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales aparecen debidamente admitidas en fechas 10 y 15 de diciembre de 2.008 respectivamente, cuyos autos rielan al folio 41 y 55 respectivamente del expediente, y fueron debidamente evacuadas.
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de diciembre de 2.008, la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra, estando debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de la manera siguiente: CAPITULO PRIMERO: reprodujo e hizo valer la confesión manifestada por la parte demandada al dar contestación a la demanda dejando suficientemente establecido: a( que en efecto existe el arrendatario de un inmueble de mi propiedad y que se encuentra ubicado en la vereda uno (01), sector tres (03), marcado con el No. 33 en la urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Moros, Municipio Roscio del Estado Guárico. B) Que en efecto, el demandado tiene conocimiento de la necesidad urgente que tiene de su inmueble al declarar haber recibido y leído la comunicación que al efecto se le entregó, este Tribunal los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO: promovió copia certificada de documento que prueba la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil. Y así se decide.-
CAPITULO TERCERO: promovió comunicación escrita de 13 de julio de 2.008, hecha al ciudadano Arcenio Quint4ero, este Tribunal la valora, ya que a través de dicha comunicación se demostró que el demandado tenía conocimiento de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su propietaria, ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO: promovió constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio San Casimiro, la cual no fue impugnada por la parte demandada, ese Tribunal la valora como indicio. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO: promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra y el ciudadano Saúl Dionisio Capote Díaz, prueba que fue evacuada tal y como se evidencia en e folio 104 del expediente, se evidencia que el ciudadano Saúl Dionisio Capote Díaz, reconoce el contenido y firma el referido contrato, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
CAPITULO SEXTO: promovió comunicación escrita de fecha 25 de abril de 2.008, donde el señor Saúl Dionisio Capote Díaz le participa el vencimiento del contrato suscrito entre ambos, comunicación ésta que fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano Saúl Dionisio Capote Díaz, en fecha 15 de enero de 2.009, tal y como se evidencia en el folio 105 del expediente, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
CAPITULO SEPTIMO: promovió copia certificada de la partida de nacimiento de su hija Emily Ariana, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Con relación a la planilla de Proceso Nacional de Ingreso a la Educación Superior 2.008, este Tribunal la valora como indicio. Y así se decide.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, el abogado Adelcader Tovar, consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: PRIMERO: Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra y su persona, en fecha 15 de noviembre de 2.001, por el tiempo de un año, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto a través de este contrato se tiene por cierta la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra y el ciudadano Arcenio Quintero. Y así se decide.-
SEGUNDO: Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra y su persona, en fecha 01 de junio de 2.005, por el tiempo de un año, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto a través de este contrato se tiene por cierta la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Luisa Elena Riobueno Guerra y el ciudadano Arcenio Quintero. Y así se decide.-
TERCERO: promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Josué Moreno Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.891.375, el cual fue debidamente juramentado, interrogado bajo los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al ciudadano Arcenio Quintero y a la ciudadana Luisa Elena Riobueno. CONTESTÓ: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Arcenio Quintero habita un inmueble en calidad de arrendatario. CONTESTO: sí. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento entre los prenombrados, si el mismo es escrito o verbal. CONTESTO: tengo conocimiento de dos contratos escritos. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha se realizaron los mencionados contratos escritos entre el ciudadano Arcenio Quintero y la ciudadana Luisa Elena Riobueno. CONTESTO: los contratos uno tiene fecha de 15 de noviembre de 2.001 y el otro 01 de junio de 2.005. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce al ciudadano Arcenio Quintero. CONTESTO: nos conocemos desde toda la vida, aproximadamente desde 1.977, desde niños. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento con quien habita el ciudadano Arcenio Quintero en el inmueble mencionado en la presente demanda. CONTESTO: con su señora esposa y sus dos hijos menores, este Tribunal valora la testimonial anteriormente transcrita, ya que de la misma se establece la relación arrendaticia existente ente la ciudadana Luisa Riobueno y Arcenio Quintero. Y así se decide.-
Isnardo Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.698.224, el cual fue debidamente juramentado e interrogado bajo los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al ciudadano Arcenio Quintero y a la ciudadana Luisa Elena Riobueno. CONTESTÓ: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Arcenio Quintero habita un inmueble en calidad de arrendatario. CONTESTO: sí, si lo habita. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento entre los prenombrados, si el mismo es escrito o verbal. CONTESTO: ellos tienen dos contratos escritos uno del 2.001 y el otro de 2.005. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha se realizaron los mencionados contratos escritos entre el ciudadano Arcenio Quintero y la ciudadana Luisa Elena Riobueno. CONTESTO: uno de fecha de 15 de noviembre de 2.001 y el otro 01 de junio de 2.005. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce al ciudadano Arcenio Quintero. CONTESTO: desde el año 1.995 aproximadamente, lo conozco desde que era niño. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento con quien habita el ciudadano Arcenio Quintero en el inmueble mencionado en la presente demanda. CONTESTO: con su señora esposa y sus dos hijos, este Tribunal valora la testimonial anteriormente transcrita, ya que de la misma se establece la relación arrendaticia existente ente la ciudadana Luisa Riobueno y Arcenio Quintero. Y así se decide.-
José Gregorio Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.997.617, el cual fue debidamente juramentado, interrogado bajo los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al ciudadano Arcenio Quintero y a la ciudadana Luisa Elena Riobueno. CONTESTÓ: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Arcenio Quintero habita un inmueble en calidad de arrendatario. CONTESTO: sí. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento entre los prenombrados, si el mismo es escrito o verbal. CONTESTO: el contrato es escrito. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha se realizaron los mencionados contratos escritos entre el ciudadano Arcenio Quintero y la ciudadana Luisa Elena Riobueno. CONTESTO: creo que fue en el 2.001 y el 2.005. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce al ciudadano Arcenio Quintero. CONTESTO: desde hace mucho tiempo yo lo cargué. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento con quien habita el ciudadano Arcenio Quintero en el inmueble mencionado en la presente demanda. CONTESTO: con su esposa y sus dos hijos, este Tribunal valora la testimonial anteriormente transcrita, ya que de la misma se establece la relación arrendaticia existente ente la ciudadana Luisa Riobueno y Arcenio Quintero. Y así se decide.-
Habiendo sido analizado el acervo probatorio promovido por las partes, y habiendo quedado plenamente demostrado por parte de la demandante, Luisa Elena Riobueno Guerra, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad junto con su hija, es por lo que la presente apelación debe sucumbir. Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha veintiocho (28) de enero de 2.009, mediante la cual decidió CON LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.131-09
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