REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000129
ASUNTO : JP11-P-2009-000129
IMPUTADO: PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO.
DEFENSOR: Abogado IVAN EDUARDI LANDAETA RODRIGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor.
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Representada por el abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL.
Visto el escrito suscrito por el abogado Defensor Privado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando en este acto con el carácter de defensor del imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, identificado plenamente en los autos, mediante el cual expone y solicita que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas condiciones son mas que suficientes para comprometerse con este proceso y se obliga y compromete con cualquier otra condición que a bien le imponga el Tribunal; alega además que hasta la presente fecha, en las actas procesales no han surgido nuevas pruebas que comprometan la responsabilidad de su defendido, el ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y mucho menos ha solicitado prórroga, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sigue exponiendo que su defendido se encuentra privado de su libertad por delitos en que no ha participado y mucho menos ha confesado su responsabilidad; que por ante la Fiscalía del Ministerio Público se han presentado pruebas que desvirtúan por completo los hechos que le son imputados a su defendido, quien fue objeto de franca violaciones de sus derechos fundamentales desde el inicio de esta injusta y terrible averiguación, por cuanto las condiciones que sirvieron para privarlo de su libertad han variado totalmente como se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron promovidos y evacuados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera la defensa que se está en presencia de un delito de siembra, construidos y fabricados por funcionarios Policiales que quieren perjudicar a una persona; su defendido es un padre de familia, trabajador y con un buen comportamiento en la sociedad, que se debe tomar en cuanta al administrar justicia sin menoscabar el derecho de la libertad, invoca los artículos 264, 09, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo escrito de prensa.
Seguidamente este Tribunal a los fines de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:
En fecha 08-02-2009 este Tribunal de Control N° 01, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, identificado plenamente los autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal al momento de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, consideró que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, el cual no se encuentra prescrito, fue cometido el día 06/02/09 y es de acción pública, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, había participado en la comisión del mismo, en las condiciones de tiempo, lugar y modo como lo señaló el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en el acto de presentación, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Policía del estado Guárico, en la Población de Camaguán, cuando se encontraban en labores de Patrullaje y específicamente se desplazaban por la Avenida Juan Vicente Torrealba, avistaron a una persona de sexo masculino, quien sin explicación alguna adoptó una actitud nerviosa al observar la presencia policial, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, en ese momento transitaban por el lugar dos personas a quienes se le solicitó la colaboración para ser testigos del procedimiento que iban a realizar; identificados como JERONIMO JOSE VILLANUEVA y OLIVIA MARINA VILLANUEVA MORENO, fue cuando la persona se introdujo a un local comercial, uno de los testigos se quedó en la parte externa del local y el otro se introdujo con los Funcionarios Policiales al mismo, quien observó como la persona que estaba siendo perseguido LANZO EN UNO DE LOS ESTANTES DEL LOCAL COMERCIAL, UN OBJETO DE COLOR AZUL, que al ser colectado por los Funcionarios resultó ser una (01) bolsa de color azul, y en el interior de la misma dos (02) bolsas del mismo material, una (01) de color amarilla que contenía en su interior la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo de color marrón de presunta droga y la otra bolsa de color transparente que contenía en su interior la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de material sintético con un polvo de color marrón de presunta droga.
Cursa Acta Policial, de fecha 06/02/2009, suscrita por los Funcionarios Inspector Milton Vergara; Cabo Primero Arquímedes Rojas; Distinguido Luis Rebolledo y el Agente Manuel Carrero, todos adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Policía del estado Guárico, con sede en la Población de Camaguán, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO la presunta droga.
Cursa igualmente Actas de Entrevistas a los ciudadanos JERONIMO JOSE VOLLANUEVAOLIVIA MARINA VILLANUEVA MORENO, quienes fueron testigos presénciales de la aprehensión del imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO y de la incautación de la droga en poder del mismo.
Cursa Inspección Técnica Policial N° 184, de fecha 07/02/2009, suscrita por los Funcionarios Detective Alfonso Félix y Agente Javier Márquez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimonalísticas sub. Delegación de Calabozo del estado Guárico, donde se deja constancia de la existencia del lugar donde se efectúo el allanamiento; se trata de un Local Comercial desprovisto de nombre para identificarlo y ubicado en la Avenida Juan Vicente Torrealba, ubicado en la Población de Camaguán del estado Guárico.
Cursa Experticia Química N° 9700-149-048, de fecha 07/02/2009, suscrita por el Experto T.S.U. Elizabeth Ochoa, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros del estado Guárico, que arroja como resultado que la droga incautada al imputado es COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 16,9 gramos.
Cursa experticia Toxicológica N° 9700-149-047, de fecha 07/02/2009, suscrita por la Experto T.S.U. Elizabeth Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub./Delegación San Juan de los Morros, que arrojó como resultado que en la muestra de orina del imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, no se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína como de marihuana (Cannabis Sativa).
Cursa a los folios 91 al 104, escrito de Acusación, interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, donde indica que los elementos o medios de convicción fueron obtenidos sin amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develándose todo lo que se pretende demostrar y donde se constata que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que motivaron a quien decide, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILO MONASTERIO.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”
Ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 136 de fecha 6-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, “…las medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, Cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” …están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del Imputados a los acto de su proceso…”. En consecuencia corresponde a esta sentenciadora asegurar la celebración de los actos procesales conforme lo preceptúa la norma adjetiva penal y tutelar eficazmente el aseguramiento de los fines mismos del proceso, por lo que la solicitud formulada por la defensa del Imputado debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de Febrero del 2009, contra el imputado PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.375, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal, por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Se funda la presente decisión en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese y déjese Certificada.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
LA SECRETARIA.