REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000888
ASUNTO : JP11-P-2007-000888


En fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), se celebró Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, en fecha 18 de Octubre del 2007, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ PALMA, Titular de la Cédula de identidad N° V-118.220.226, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANA MERCEDES MARTINEZ HERRERA.
En cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia, de inmediato procedo a fundamentar la decisión dictada, previa las consideraciones siguientes.
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que fecha 05 de Septiembre del 2007, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público abogado, RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, presentó por ante este Tribunal escrito de acusación, donde formalmente acusa al ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ PALMA, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 474 Ordinal 1° de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANA MERCEDES MARTINEZ HERRERA; ofreció los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público; solicito el enjuiciamiento del acusado todos los cuales constan en el escrito.
Los hechos imputados consisten: En fecha 16/04/2007, la adolescente de escasos doce (12) años que había cumplido a penas hacía un mes, fue sacada y llevada de la escuela donde estudia de nombre Escuela del Caserío Las Cacahamas, por el ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ PALMA, quien mediante engaño le manifestó a la maestra YASMINA CARVAJAL, que la madrastra de la adolescente de nombre CARMEN ONEIDA FLORES, la había mandado a buscar , lo cual resultó ser falso ya que la adolescente no fue llevada a la casa donde convive con su progenitor RAMON ANTONIO MARTINEZ y su madrastra, Al día siguiente la madrastra formula la denuncia en la Población de El Sombrero y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en san Juan de los Morros del estado Guárico, y luego de las investigaciones por su progenitor y madrastra averiguaron que la adolescente había sido llevada a una Finca en el Sector y Caserío Matafrailes de la Población de Calabozo, participan a las autoridades y ubica a la adolescente, se aprehende al imputado y se inicia el procedimiento.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 04 de Agosto del 2008, este Juzgado de Control No.01 le concedió al imputado, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de Seis (06) meses, con presentaciones cada Treinta (30) días por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; habiendo previamente admitido los hechos y oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público .
TERCER0: Se observa igualmente que al imputado se le impuso como condiciones a cumplir las que constan en el acta cursante a los folios 90 al 92, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizado el plazo ó régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El articulo 48 del Código Orgánico, dispone:
Son causas de extinción de la acción penal:
7°.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
CUARTO: En el presente caso, se observa que a los folios 116, cursa Informe conductual, de fecha 30/01/09, emanados de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde informa que el acusado WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal; por lo tanto considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.639.318, en la causa seguida por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA SOTO, todo ello de conformidad con los artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la notificación de las Partes. Librese Oficio a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad donde se le informe de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

La Juez de Control No. 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario.