REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002095
ASUNTO : JP11-P-2008-002095


Vista la solicitud de sobreseimiento recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre del 2008 y ante este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2009, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO., actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a discutir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 02 de Diciembre del 2007, en virtud de ACTA POLICIAL, donde el Teniente (GNB) ERICKO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, deja expresa constancia, ejerciendo funciones como jefe del Plan República, del centro de Votación Unidad Educativa Carlos del Pozo, con sede en la Población de San Gerónimo de Guayabal, del estado Guárico, se le acercó la ciudadana DANNYS GONZALEZ SEIJAS, operadora de maquina de votación de la mesa Nº 07, le manifestó que un ciudadano cuando ejercía su derecho al sufragio le ocasiono daños a la maquina de la mesa Nº 07, recibida la información se dirigió al Fiscal de Salvaguarda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien giró las instrucciones para que dichas actuaciones fueran notificadas al Fiscal abogado ULISES RIVAS, quien ordenó entrevistar al ciudadano JOSE ANGEL SILVA, presunto involucrado, a los testigos de mesa, a la operadora de la maquina y al presidente de la mesa Nº 7, trasladar la maquina a la sala de evidencias del Destacamento Nº 65 de calabozo del estado Guaricho en calidad de deposito.
Alega que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto; que luego de estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se puede inferir que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano imputado, en virtud de que al recibir informe de la misma ciudadana DANNYS YOLISBET GONZALEZ SEIJAS, donde se evidencia la falta de afectación de su interés patrimonial y siendo este el hecho denunciado; lo cual imposibilita a esa Representación Fiscal emitir un Acto Conclusivo distinto al solicitado; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se aprecian bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victima.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso, el hecho investigado no se puede decir que se cometió en virtud de la declaración de la denunciante; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.

La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,




MCLdeR.