REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002112
ASUNTO : JP11-P-2008-002112
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO de RAMÍREZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS.
INVESTIGADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: MARY YENNIFER MENDOZA.
PROVIDENCIA: SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, presentada por la ciudadana, MARY MENDOZA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.990.938, domiciliado en la Finca La Matica, Vía Paso El Caballo Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, por ante ese DESPACHO Fiscal, donde informa que quiere recupera el vehículo de su propiedad, cuyas características constan en el acta de denuncia, quien fue su concubino, tienen un año de separados y se apoderó del carro y se llama EUBIL EVELIO QUINTERO ARGEL.
Expone además que los hechos denunciados son susceptibles de encuadrarlos dentro de las previsiones de los artículos 466 del Código Penal APROPIACION INDEBIDA, acción ilícita que es de acción privada, es decir que solo podrá ser objeto del proceso cuando así lo estime la victima, conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, y en consecuencia existe un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por el ciudadano MARY YENNIFER MENDOZA, lo procedente es solicitar LA DESTIMACION de la presente DENUNCIA, conforme a lo previsto en el artículo 310, Único Aparte del Código orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a lo fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en el artículo 466 del Código Penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY YENNIFER MENDOZA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, que como lo establece los Artículos 175, será castigado a instancia de parte agraviada…”
ARTICULO 466, dispone: “El que haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla…….por acusación de la parte agraviada.”
No obstante, si bien es cierto que el hecho contenido, se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no están evidentemente prescrito ya que supuestamente ocurrieron el 22/01/2003, no es menos cierto que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada y de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, (Subrayado del Tribunal), el Ministerio Público solo dispondrá de los mecanismos necesarios a los fines de constatar la perpetración de los hechos punibles de acción pública.-
En consecuencia por tratarse de un delito de acción privada, correspondiéndole al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, pero de la revisión y estudio de las actuaciones que integran el Asunto, se observa que el hecho denunciado trata de unos de los delitos contra la propiedad y las personas, cuyos hechos constan en el acta de denuncia, cursante al folio 01. Considera la representación Fiscal, que los hechos narrados se subsumen en las previsiones del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Código Penal, como un delito de Acción Privada, es decir enjuiciable a instancia de parte agraviada.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
Por su parte, El Representante del Ministerio Público alega que los hechos denunciados son de acción privada, es decir, que solo proceden a instancia de parte agraviada o mediante acusación privada y que por ello solicita la desestimación de la denuncia; sin embargo quién decide considera que si bien es cierto, que los hechos denunciados sólo proceden por acusación privada, no es menos cierto, que el Representante del Ministerio Público debe solicitar la desestimación dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."
Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Ministerio Público en fecha 22 de Enero del 2003; y la solicitud de Desestimación en fecha 18 de Diciembre del año 2008, es decir, que han transcurrido Cinco (05) años, Diez (10) meses y Dieciocho (18) dìas, después de presentada la denuncia, está se hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada fuera del lapso establecido en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada fuera del lapso de los Treinta (30) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO.
LA SECRETARIA.