REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000210
ASUNTO : JP11-P-2009-000210
Vista la solicitud de sobreseimiento recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Febrero del 2009 y ante este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2009, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO., actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a discutir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 18 de Enero del 2004, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Guárico, quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure a la altura del Kilometro 18 y observaron un vehículo de color blanco, Nova, marca Chevrolet, Placas EAM-813, conducido por el ciudadano CAMACHO CONTERAS ELIS SAVERIO, se le solicito estacionarse para hacerle una revisión y se le informo que el mencionado vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Expediente Nº F-643.812.
Alega que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto; que luego de estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se puede inferir que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a la ciudadana imputada; lo cual imposibilita a esa Representación Fiscal emitir un Acto Conclusivo distinto al solicitado; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se aprecian bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victima.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso, el hecho investigado no se puede decir que se cometió en virtud de la declaración de la denunciante; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario,
MCLdeR.