REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000290
ASUNTO : JP11-P-2009-000290

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, de fecha 06 de Marzo del año 2009, donde actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3°,5° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, domiciliado en el Barrio Vicario III, Sector % de Julio, Calle 06, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.942.509.

Por auto de esa misma fecha, se fijó audiencia oral y se notificó a las partes de la celebración de la misma.

Llegada la oportunidad fijada, previo el cumplimiento de las formalidades legales se constituyó el Tribunal, con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, quien expuso al Tribunal que el ciudadano DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, había sido aprehendido, en fecha 04/03/2009, por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía N° 03 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de Patrullaje, por diferentes sectores de la Población, específicamente por la carrera 14 del centro de esta ciudad, cuando a la altura de esa Calle, específicamente frente al Local Comercial denominado “REDACA”, y observaron a dos personas de sexo masculino a bordo de una bicicleta de color blanco, cuando se percataron de la presencia policía se pusieron nerviosos, por lo que sospecharon que dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaban algún elemento de interés criminalístico, inmediatamente se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una inspección de persona y no se les encontró entre sus ropas ninguna evidencia; procedieron a revisar los seriales de la bicicleta y en un bolso que se encontraba en el cuadro de la misma, dentro se encontró un objeto de metal en forma de arma de fuego de fabricación casera de los denominados comúnmente chopo, color negro en el interior del objeto descrito un cartucho de 22mm, quedando detenida las dos (029 personas y los objetos incautados.

Solicitó en su escrito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la calificación de la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; finalmente precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien manifestó Tribunal que iba a declarar; fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que la misma se le tomaría sin juramento alguno ye igualmente se le impuso de los demás derechos procesales; cuya declaración consta en el acta, cursante a los folios 27 al 32.

La defensa por su parte representada por el abogado OSWALDO JOSE TAHAN, Defensor Público Penal, alegó que se adhiere a la solicitud del Fiscal de concederle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se reserva el derecho de alegar posteriormente cualquier elemento de exculpación a favor de su representado.
Una vez oídas las partes el Tribunal emitió su pronunciamiento, acordando fundamentarlo por auto separado, el cual procede hacerlo de seguidas.

Primero: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de al imputado la cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad del Estado Guárico, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible es un delito de acción Pública que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

El artículo 277 del Código Penal, establece "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años". Ahora bien, se dan los dos (02) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no se cumple con el ordinal 3°, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle la medida acordada.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

Segundo: Se declaró que la aprehensión no fue flagrante y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, a quien debe remitírsele las actuaciones en su oportunidad legal. Se acordó la Libertad del imputado desde la sala y se ordenó librar las boletas y los oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario.