REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000004
ASUNTO : JJ11-P-2009-000004

En fecha 06 de Marzo del 2009, siendo las 01:50 de la Tarde, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, abogado LUIS EDUSRDO URBANEJA MORALES, mediante el cual solicita se REVISE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendida, y se le SUSTITUYA por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; fundamenta su petición en los artículos 264 y 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre otras cosas expone que en la audiencia de presentación el representante Fiscal precalificó los hechos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual no quedó demostrado, ya que ni en las mismas actas procesales se menciona que a su defendido se le incautara dinero alguno que haga presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; que durante su detención, como se evidencia de acta policial, realizada por el Funcionario SANCHEZ PRADO MANUEL ALEXANDER y lo que llama la atención es que el ciudadano DELIOMAR JOSE GIL OROZCO, quien funge como victima en este proceso en ningún momento señala a su defendido, agregando que un cliente le dijo que una de las personas que le efectuaron el robo se había ido hacía la carretera nacional por la carretera 10 a bordo de una moto y el otro se fue a los locales donde esta el laboratorio por la misma carretera 20 subiendo hacía la calle 07.

Agrega, que de la declaración de la ciudadana CASANOVA RAMIRES DEIBY YORLETH, quien se desempeña como Gerente de la Empresa, declara en las actas que no fueron amenazadas por las personas que portaban las armas de fuego y que no tiene conocimiento del rumbo que tomaron esas personas para salir de la oficina; siendo lo resaltante de todo que en su declaración no menciona a su defendido; que de la declaración del Distinguido JUAN ALEXANDER ORTA MOTA, se puede constatar que su defendido al momento de la aprehensión no opuso resistencia a la comisión policial, que su defendido no presenta registro policial por ante el sistema computarizado; que de la Inspección realizada por el Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las oficinas de “ZOOM INTERNACIONAL SERVICES” no se logró incautar evidencias de interés criminalisticos.; que los testigos presénciales en ningún momento señalan que los despojaron de sus pertenencias; y menos aún que los hayan constreñido a hacerle entrega de las mismas; que en a la audiencia de presentación no comparecieron las victimas, lo cual demuestra en cierta forma el desinterés en el proceso que se esta iniciando, no lográndose individualizar certeramente a su defendido, no existiendo suficientes elementos que hagan presumir que su defendido es el presunto autor material o participe del delito imputado por la Vindicta pública, que existe una duda razonable la cual debería beneficiar a su defendido.

Expone en su escrito que consigna documentos para demostrar el arraigo en el país los cuales no se encuentran agregados a las actuaciones, considera que no existe peligro en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los supuestos elementos de convicción se encuentran bajo cuido y resguardo del Ministerio Público; como tampoco es factible que influya en testigos presénciales del hecho y las victimas, toda vez que las mismas han sido contestes en sus declaraciones.

Seguidamente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución de la misma por una menos gravosa, pero antes hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Febrero del 2009, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control I de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la Empresa “ ZOOM INTERNACIONAL SERVICES”.

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El artículo 250 Eiusdem, establece: “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la presunción de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”

Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actuaciones, considera quien decide que no han variado las condiciones o circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual se decretó contra el imputado ROLANDO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; son las mismas, el abogado defensor trato de demostrar el arraigo en el país de su defendido y no consigno los documentos; el otro co-imputado todavía no ha sido aprehendido se encuentra todavía fugado; por lo que considera quien decide que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de concederle como medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Función de Control I de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad por una MENOS GRAVOSA, al imputado ROLANDO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, en razón de que no han variado las condiciones o circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, continua el peligro de fuga, ya que el abogado defensor trató de demostrar el arraigo en el país de su defendido y no consignó los documentos; además que el otro co-imputado no ha sido aprehendido, lo cual puede influir para que este, los testigos y victimas declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 52 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 02, 26, 48, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Se ordena librar boletas y Oficios necesarios.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.






El secretario.