REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000208
ASUNTO : JP11-P-2009-000208


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida a personas desconocidas, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal.
Se inicia la presente averiguación en fecha 19/07/2008, con ocasión de Acta Policial, suscrita por el Funcionario LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde consta que recibió llamada telefonica de parte de FRANCISCO JOSE LOPEZ MELENDEZ, QUIEN LE INDICO QUE EN EL SECTOR CAMPA DETRÁS DE LA Sub estación de CADAFE se encuentra un cuerpo sin vida de una mujer que respondía al nombre de CARMEN RUIZ, desconociéndose las causas de la muerte
De las investigaciones realizadas se desprende del Protocolo de Autopsia N° 107-2008, suscrito por la Dra, RQUEL TROCONIS, que falleció INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; y según el criterio Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra a persona alguna, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.