REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001643
ASUNTO : JP11-P-2008-001643


JUEZ (T): ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADO: WILLIAM JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, VENEZOLANO, NATURAL DE Calabozo des estado Guárico, de 24 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en le Barrio Los Indios, calle Negro Primero, casa N° 20 de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.602.535.
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN, DEFENSOR PUBLICO PENAL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, reprensada por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO.

Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar, en fecha 16 de Marzo del 2009, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 24 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en le Barrio Los Indios, calle Negro Primero, casa N° 20 de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.602.535, quienes fueron acusados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad a los artículos 277 del Código Penal.
En el escrito de Acusación el Representante Fiscal, expone que los hechos consisten: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día 216-09-2008, salieron de comisión los Funcionarios CAP. JOSE GREGORIO VILORIA ARCAYA; SM/ERA QUINTERO PABLO ENRIQUE, SM/ 3RA MORENO VASQUEZ LUIS y S/1R0 SAAVEDRA VIRMAN JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Core 06, Destacamento N° 65 de esta ciudad, en vehículo militar, marca Toyota, Placas GN- 639, Chasis Largo, Color Blanco, conducido por el SM/”DA MACHADO MIGUEL ELIAS…con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en diferentes sectores de la ciudad de Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, cuando se encontraban de servicio por la Calle Negro Primero del Barrio Los Indios, observaron a un ciudadano de piel morena, cabello negro lizo, quien se encontraba sentado en un muro construido de bloques de concreto, el cual pertenece a una casa d color verde con rejas de color blanco el ciudadano en cuestión vestía para ese momento una franela de color blanco y azul, una bermuda de color blanco con rayas grises y un parcho rojo, chancletas color azul, marca adidas, quien al percatarse de la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, e inmediatamente se le dio la voz de alto haciéndole del conocimiento que se trata de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y se le pidió que les permitiera realizar una inspección corporal, encontrándole entre su vestimenta a la altura del cinturón dos (02) cartucho calibre 12 sin percutir, en virtud de ello se procedió a realizar una inspección en el lugar, encontrando en el muro donde se encontraba sentado un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañon corto, con cacha de material plástico color negro, de marca mamola, modelo renegado, calibre 12 con los seriales limados, el cual contenía en su interior un (01) cartucho calibre 12 sin percutir, siendo aprehendido dicho ciudadano y los recuperados los objetos.”
Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo los impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es un medio para sus defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; quien se identifica como WILLIAM JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, VENEZOLANO, NATURAL DE Calabozo des estado Guárico, de 24 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en le Barrio Los Indios, calle Negro Primero, casa N° 20 de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.602.535, y expuso que no iba a declarar que se acogían al precepto constitucional por cuanto iba hacer uso del medio alternativo como era la admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a los Defensor, abogado 0SWALDO TAHAN, quien expuso que su defendido iba a admitir los hechos una vez que el Tribunal admitiera la acusación y se le ofreciera los medios alternativos.
Una vez que fueron oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa del Imputado, el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente. Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a Imponer al ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 24 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en le Barrio Los Indios, calle Negro Primero, casa N° 20 de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.602.535, quien expusó que iba hacer uso del medio alternativo como era la admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a los Defensor Público Penal abogado, 0SWALDO TAHAN, quien manifestó al Tribunal que en virtud de la manifestación de su defendido de admitir los hechos solicitaban la imposición inmediata de la pena y se hicieran las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por los acusados, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso la pena ha imponer a los acusados es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; tomándose la pena Media conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al hacerle la rebaja de 1/3 contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la carencia de antecedentes penales y al hecho de ser menor de Veintiún (21) años al momento de los hechos, los cuales deben ser tomados en consideración por el Sentenciador según el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, VENEZOLANO, NATURAL DE Calabozo des estado Guárico, de 24 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en le Barrio Los Indios, calle Negro Primero, casa N° 20 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.602.535, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del Pago de las Costas Procesales por estar debidamente asistido de defensor público; a partir de la presente fecha queda a la orden del Juzgado Único de Ejecución de esta Extensión Judicial.-

Este Juzgado de Control N° del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, VENEZOLANO, natural de Calabozo del estado Guárico, de 24 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en le Barrio Los Indios, calle Negro Primero, casa N° 20 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.602.535, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del Pago de las Costas Procesales por estar debidamente asistido de defensor público; a partir de la presente fecha queda a la orden del Juzgado Único de Ejecución de esta Extensión de Calabozo, hasta el cumplimiento total de la condena que tendrá lugar el 16 de Septiembre del 2010, para ello se ordena librar los oficios y demás providencias pertinentes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.




LA SECRETARIA