REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001041
ASUNTO : JP11-P-2007-001041


JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADA: MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San José, Manzana B-8, Casa N° 03, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.238.818.
VICTIMA: FRANCIS YAQUELIN CONTRERAS GUERRA.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.

En fecha 03 de Marzo del 2009, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR fijada con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado RICRDO ALBERTO ARCINIEGA GONZALEZ, contra la imputada ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San José, Manzana B- 8, Casa N° 03, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.238.818, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN CONTRERAS GUERRA. Señaló los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público; y finalmente solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana Maria Teresa González.
Con motivo de la ACUSACION se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 25/07/2007 a las 02:30 de la tarde, se ordenó notificar a las partes, librar boletas tanto de notificación como citaciones y los oficios necesarios. Por razones varías que constan en el Asunto la audiencia fue diferida, hasta el día 03/03/2009, cuando se lleva a cabo la celebración de la misma. Ese día se constituyó el Tribunal con la asistencia d e todas las partes a excepción de la victima, quien fue debidamente notificada, previo al cumplimiento de las formalidades legales y demás exigencias, se inició el acto; se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada YSIL BOLIVAR ZAPATA, quien ratificó en todo su contenido el escrito de acusación cursante a los folios 52 al 55; solicitó la admisión de la misma de los medios probatorios ofrecidos expuso su necesidad, pertinencia y legalidad y finalmente solicitó la apertura del juicio Oral y Público a la imputada, todo ello de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió l palabra a la imputada, quien fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue identificada y manifestó al Tribunal de no declarar.
Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso entre otras cosas que de acuerdo a las actuaciones procesales y a la acusación interpuesta por el Representante Fiscal, el hecho que se le imputa a su defendida ocurrió el 17/05/2007, lo que significa de que ha transcurrido Un (01) Año y Nueve (09) Meses aproximadamente a la fecha de la audiencia, por lo que considera que la acción penal se encuentra prescrita, habida cuenta que el artículo 108 ordinal 6° del código penal en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código penal, establecen la prescripción de la acción penal y por ende la extinción, en virtud de ello solicitó al Tribunal, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° y 48 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 110 y 108 del Código Penal.
Expone en el escrito acusatorio que la presente causa se inició en fecha 17/05/2007, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del estado Guárico, Distinguido Carlos Cortes y Agente (PG) Rafael Muñoz, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-296, cuando recibieron llamada radial donde le informaban que se trasladaran a la Zona de la Liberal, ya que se estaba suscitando una riña y una dama había resultado lesionado, una vez en el lugar observaron a una mujer con herida en la espalda y señaló a otra como la autora de las mismas siendo esta aprehendida puesta a la orden del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones consta que el delito se cometió en fecha 17 de Mayo del 2007.
Cursa a los folios 18 al 19 escrito de presentación de la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, por ante el tribunal de control, para quien el Ministerio Público solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 27 al 32 ACTA de presentación donde consta entre otras cosas las condiciones impuestas.
Cursa a los folios 52 al 55, escrito de acusación, interpuesto por el Fiscal Segundo del ministerio Público, abogado RICARDO ARCINIEGA GONZALEZ.
Cursa a los folios 36 al 42 auto de fundamentación del pronunciamiento emitida por la juez de control N° 01 de esta extensión de calabozo del estado Guárico.
Cursa al folio 28/06/2007, auto donde se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para celebrarse el día 25/07/2007 a las 02:30 de la Tarde, se ordenó notificar a las partes, citar a la acusada, librar boletas y oficios necesarios.
Cursa a los folios 67 al 68 que la misma no se celebró por la falta de comparecencia de la victima FRANCIS CONTRERAS y fue diferida para el día 17/10/2007.
Cursa al folio 72, que la audiencia no se celebró por la incomparecencia de la victima, y se difirió para el día 14/11/2007 a las 03:00 de la Tarde.
Cursa al folio 82, que la audiencia no se realizo por la incomparecencia de la victima y fue diferida para el 04/02/2008.
Cursa al folio 90, que la audiencia no se celebró por la incomparecencia de la victima, y se difirió para el día 11/04/2008.
Cursa al folio 100, que la audiencia fue diferida por la incomparecencia de todas las partes, y se difirió para el 10/06/2008.
Cursa a los folios 26 al 28, que la audiencia no se celebró por incomparecencia de la victima y se fijó para el día 06/08/2008.
Cursa a los folios 140 al 141, el diferimiento de la audiencia por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó el día 05/11/ 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
Por auto de fecha 06/11/2008, se difirió la audiencia en virtud de que el día 05 del mismo mes y año, fue suspendido el servicio de energía eléctrica en las instalaciones del Circuito; y se fijó para el día 05/12/2008.
Cursa a los folios 160, que la audiencia fue diferida por la incomparecencia de la victima, defensor ye imputada y se difirió para el día 16/01/2008 a las 02:30 de la Tarde.
Cursa al folio 164, que la audiencia fue diferida para el día 03/02/2009, por incomparecencia de la victima y su abogado defensora, y se fija el día 03/02/2009 a las 02:30 de la Tarde.
Cursa al folio 179, que la audiencia se difirió para el día 03/03/2009, por la incomparecencia de la victima y su abogada.
El artículo 416 del Código Penal, establece: “Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
El artículo 108, Eiusdem, establece:” Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
El artículo 110 Eiusdem, dispone:” Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima, o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo de declara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contados desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.”
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación 17-04- 2007, y en fecha 25/06/07, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acusación, lo cual interrumpe la prescripción hasta el día 25/06/2008 y habiéndose fijado audiencia preliminar, la cual nunca se llegó a celebrar por la incomparecencia de la victima y ha transcurrido un lapso de tiempo Un (01) año, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días; el cual no puede ser atribuido a la imputada; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la pena, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima FRANCIS YAQUELIN CONTRERAS GUERRA, ampliamente identificada en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, seguida contra la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San José, Manzana B-8, Casa N° 03, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.238.818, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS YAQULIN CONTRERAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.603.789 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 18 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.