REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000846
ASUNTO : JP11-P-2008-000846


JUEZ: ABOGDO MERYS CONSUELO LORETO DE RMIREZ.
FISCALIA. Representada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, abogado, RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA.
DEFENSA: Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.
VICTIMA: Aponte Villegas Eudes Yoel, venezolano, natural de Cabruta del estado Guárico, de 11 años de edad, residenciado en el barrio Vicario 04, sector El Paraíso, Calle Principal, Casa S/N de Calabozo del estado Guárico.
IMPUTADOS: VICTO RAMON FLORES y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el Barrio Vicario 04 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, con Competencia en Materia de Protección Integral del Niño y Adolescente y la Familia, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.; se admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, se admite por no ser contraria a derecho y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una AUDIENCIA a los fines de debatir la solicitud interpuesta.

Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 18 de Mayo de 2008, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del estado Guárico, donde consta que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Hospital de Calabozo del estado Guárico, cuando fueron llamados por una ciudadana que se encontraba con un niño, quien manifestó que era su hijo y que había sido lesionado por unas personas que habían intentado robarlo; e igualmente les manifestó que una de esas personas se encontraba en el Hospital que estaba lesionada con una arma blanca y la otra persona se encontraba presente quien manifestó que mas bien participó para evitar que su acompañante agrediera y robara al niño y así mismo manifestó que el compañero resultó lesionado por una persona que se encontraba en la multitud, fueron aprehendidos y puesto a la orden del Representante del Ministerio Público.

Expone además, el Representante del Ministerio Público que ordeno la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; entre ellas: Acta Policial, donde consta que los Funcionarios Policiales, solicitaron información acerca de la veracidad de los datos suministrados y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar, arrojando resultados negativos; así mismo consta ACTA DE ENTREVISTA del niño APONTE VILLEGAS EUDIS YOEL, quien manifestó que como les dijo que no tenía dinero le cayeron a golpes y patadas. La Representación Fiscal considera que luego de un análisis de las actuaciones se puede inferir que se encuentran los elementos para tipificar un delito contra la propiedad, el cual es el ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; pero que en declaración rendida por la victima y de los imputados en la audiencia de presentación siempre hablaron de una tercera persona la cual nunca se pudo identificar; por lo tanto no pudo atribuírseles dado el caso que no le llegaron a arrebatarles nada al niño, y en la forma como aparece en el acta de denuncia no se cometió lo cual es motivo suficiente para solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió por cuanto como manifiesta e Representante Fiscal en la denuncia de la madre del menor habla de una tercera persona como igualmente lo manifestaron los imputados en sala y que nunca se logró identificar y mucho menos ubicar; así mismo al niño no se le llegó a arrebatar dinero u objeto alguno; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; seguida a los ciudadanos VICTOR RAMON FLORES y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, en perjuicio del niño EUDIS YOEL APONTE VILLEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.

La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.


El Secretario,