REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000278
ASUNTO : JP11-P-2009-000278
JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADO: WENDY YAQUELINE OVIEDO.
VICTIMA: MARIA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.820.990, residenciada en la Carrera 09 con calle 11 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.
Vista el escrito presentado por el Quinto del Ministerio Publico, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 110 y 108 del Código Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 31/05/2006, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, por la ciudadana MARIA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.820.990, la cual consta al folio 01 de las actuaciones; quien manifiesto entre otras cosas:” Vengo a denunciar a WENDY PALACIOS, quien fue a mi casa a agredirme y me golpeo con un bloque en el rostro sin causa justificada y le destrozó el aire acondicionado.”
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de que la persona lesionada solo necesitó asistencia médica por seis (06) días; no obstante esa representación Fiscal observa que desde la fecha de inicio de la averiguación que no ha habido actuación que interrumpa la prescripción; ha transcurrido hasta el día de la solicitud un lapso de tiempo de Dos (02) años, Ocho (08) meses aproximadamente, tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de Un (01) año. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (28-07-06) hasta la fecha de presentación, ha transcurrido un lapso de Dos (02) años, Ocho (08) Mes Días; y hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) años, Siete (07) meses y Dos (02) Días; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima MARIA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, ampliamente identificado en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido por personas desconocidas, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.990, domiciliada en Carrera 09 con Calle 11 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 18 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.