REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002416
ASUNTO : JP11-P-2006-002416

JUEZ (T): ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADO: RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 25 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02 entre calle Principal y calle Las Tapitas, Casa N° 22, Frente al Estadio de Futbool de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.160.195.
DEFENSOR: Abogado IVAN HERRERA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, reprensada por la abogada YSIL BOLIVAR.

Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar, en fecha 16 de Marzo del 2009, en la causa seguida al ciudadano RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 25 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02 entre calle Principal y calle Las Tapitas, Casa N° 22, Frente al Estadio de Fútbol de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.160.195, quien fue acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico Abg. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad a los artículos 277 del Código Penal.
En el escrito de Acusación el Representante Fiscal, expone que los hechos consisten: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, del día 05-11-2006, fue aprehendido el ciudadano RICHARD NOMEMIS SANCHEZ TOVAR, por Funcionarios, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la policía del estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de la manga de Coleo, al lado del Tapón de la repesa y observaron a dos ciudadanos que se encontraban parados al lado de la carretera, realizaron una inspección y le encontraron en la guantera de la moto, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cañón corto, echa de madrea con los seriales limados, con cilindros de 06 recamaras, la cual no contenía cartucho en su interior, siendo aprehendido dicho ciudadano y los recuperados los objetos.”
Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo los impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es un medio para sus defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; quien se identifica como RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 25 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02 entre calle Principal y calle Las Tapitas, Casa N° 22, Frente al Estadio de Fútbol de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.160.195, y expuso que no iba a declarar que se acogían al precepto constitucional por cuanto iba hacer uso del medio alternativo como era la admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a los Defensor, abogado IVAN HERRERA, quien expuso que su defendido iba a admitir los hechos una vez que el Tribunal admitiera la acusación y se le ofreciera los medios alternativos; que renunciaba a los lapso para interponer los recursos a que a bien tuviere derecho su defendido y se remitiera de manera inmediata las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Una vez que fueron oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa del Imputado, el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente. Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a Imponer al ciudadano RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 25 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02 entre calle Principal y calle Las Tapitas, Casa N° 22, Frente al Estadio de Fútbol de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.160.195.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor abogado, IVAN HERRERA, quien manifestó al Tribunal que en virtud de la manifestación de su defendido de admitir los hechos solicitaban la imposición inmediata de la pena y se hicieran las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por los acusados, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso la pena ha imponer a los acusados es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; tomándose la pena Media conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al hacerle la rebaja de 1/3 contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la carencia de antecedentes penales y al hecho de ser menor de Veintiún (21) años al momento de los hechos, los cuales deben ser tomados en consideración por el Sentenciador según el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 25 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02 entre calle Principal y calle Las Tapitas, Casa N° 22, Frente al Estadio de Fútbol de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.160.195, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se condena al Pago de las Costas Procesales por estar debidamente asistido de defensor PRIVADO; a partir de la presente fecha queda a la orden del Juzgado Único de Ejecución de esta Extensión Judicial. A quien se acuerda remitir con

Este Juzgado de Control N° del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano al ciudadano RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo des estado Guárico, de 25 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02 entre calle Principal y calle Las Tapitas, Casa N° 22, Frente al Estadio de Fútbol de esta ciudad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.160.195, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se condena al Pago de las Costas Procesales por estar debidamente asistido de defensor PRIVADO; a partir de la presente fecha queda a la orden del Juzgado Único de Ejecución de esta Extensión de Calabozo, hasta el cumplimiento total de la condena que tendrá lugar el 16 de Septiembre del 2010, para ello se ordena librar los oficios y demás providencias pertinentes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente inmediatamente, en virtud de el condenado asistido de abogado renunció al lapso de apelación, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.




LA SECRETARIA