REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000221
ASUNTO : JP11-P-2009-000221


En fecha 27 de Febrero del 2009, siendo las 04:01 horas de la Tarde, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, donde expone y solicita que se decrete la aplicación del Mandato de Conducción. Fundamenta su petición en el siguiente motivo:” por cuanto de las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia que el ciudadano EDUARDO PAEZ, quien labora en la Funeraria PREFATUY, ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, quien no ha acatado las citaciones ordenadas por esa Representación Fiscal, a objeto de que comparezca con su abogado de confianza por ante la Oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 01 al 17 de la presente causa; conforme a lo dispuesto en el artículo 310 Eiusdem”.
Se recibe el escrito contentivo de la solicitud, por ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2009, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se ordena hacer los registros correspondientes.
Seguidamente este Tribunal procede a emitir so pronunciamiento en cuanto a lo solicitado; pero antes hace las siguientes consideraciones:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones, se observa que al folio 01 cursa, acta de denuncia que formulare por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el ciudadano RAFAEL CARMELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-2.208.795, donde manifestó: “ Solicito ante esta Fiscalía la citación del ciudadano EDUARDO PAEZ, quien reside en la Población de El Rastro y labora en esta ciudad de Calabozo en la Funeraria Prefatuy, quien me trató de estafador sin tener motivos ni pruebas que demuestre el delito el cual me imputa verbalmente ante la sociedad, poniéndome al desprecio público.” Con motivo de la denuncia se inicia la investigación y se ordena practicar las diligencias necesarias.
Cursa en las actuaciones Oficios Nros. 12-F5 000003, de fecha 07/01/2009; F12-F5-0000046, de fecha 19/01/2009;12-F5-0000071, de fecha 23/01/2009; mediante el cual se remiten Boletas de Citación a la Comandancia de la Policía N° 03 de esta ciudad de Calabozo a los fines de que fuese entregada al ciudadano EDUARDO PAEZ, para su comparecencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en los días y horas señalados en las boletas, con su abogado de confianza y previa juramentación por el Juez de Control del Circuito Alternativo Judicial Penal, Extensión Calabozo Estado Guárico, a los fines de rendir declaraciones como imputado en la causa signada bajo el N° 12.F5-1509-08 conforme al artículo 130 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 10, 13, 14, 17, el resultado de la diligencia encomendada a la Zona Policía cuya boleta donde informa la Secretaria de la Funeraria que el ciudadano EDUARDO PAEZ dejó de trabajar en esa desde hace 2 años y desconoce la dirección de su residencia.
El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” El imputado declara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
El artículo 310 Eiusdem, establece:” El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el Funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
En el presente caso, luego de la revisión de las actas de investigación, se observa que contra el ciudadano EDUARDO PAEZ, existe una denuncia por parte de RAFAEL CARMELO ROJAS, por la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal; igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público a través de la Comandancia de la Policía, de la Zona N° 03 de esta ciudad ha ordenado su citación mediante boletas invitándolos a comparecer por ante ese despacho Fiscal, el cual no ha sido posible su ubicación por falta de dirección de su residencia, por lo que quien decide que lo mas ajustado a derecho es ordenar la conducción por la fuerza pública del ciudadano EDUARDO PAEZ, quien reside en la Población de El Rastro, jurisdicción de este Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en horario de oficina y días laborables y presentarlo ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, a los fines de imputarlo de los hechos que constan en el Asunto 12-F5-1509-08; para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; con la advertencia que al mismo se le deben respetar sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Acuerdos Internacionales, en Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes.
Por todo lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el Siguiente Pronunciamiento: Primero: Declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, y en consecuencia ordena la CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA del ciudadano EDUARDO PAEZ, comisionando para ello a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; a quien se acuerda librar oficio en el cual se debe advertir que tal diligencia se practique en horas de oficina y días laborables; deben respetárseles los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tratados y Acuerdo Internacionales, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes y presentarlo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, a cargo del abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, todo ello de conformidad con los artículos 124; 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia certificada para ser agregada al Copiador de Sentencia. Librese los Oficios necesarios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.