REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000611
ASUNTO : JP11-S-2004-000611


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que en las actuaciones se evidencia de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 05 de Marzo de 2004, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, donde dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 16 entre calles 08 y 09 observaron a una persona que vestía chores y franela y cargaba un bolso grande color negro, le realizaron una inspección y portaba una maquina de soldar, marca nordica 1850, de 110-220v, color roja, serial 401266/01-3 con su respectiva extensión de cable y demás accesorios entre ellos una arma de fuego, se le pidió documento y no los poseía, se inicia la investigación.
Expone además, el Representante del Ministerio Público que, ordenó la práctica de las actuaciones necesarias no encontrándose más elementos que los dichos de los Funcionarios y hasta la fecha no se ha practicado a fin de determinar el tipo y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para incorporar nuevos elementos de convicción lo cual no ha sido posible y además tomando en consideración el transcurrir del tiempo ha hecho que los rastros y evidencias han desaparecido lo que no permite constatar efectivamente la comisión de un hecho punible; por lo cual considera la Representación Fiscal inútil e inoficioso ordenar la práctica de cualquier actuación, y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 05 de Marzo del 2004; y no se han incorporados nuevos elementos de convicción que hagan posible solicitar el enjuiciamiento del imputado. Consta en las actuaciones el acta de denuncia única y exclusivamente, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal. En la cual aparece como víctima GERARDO JOSE PEREZ PERNALETE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01.

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,